En un reciente fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se declaró la nulidad de varias actas de exceso de velocidad debido a la falta de demostración de cumplimiento de los requisitos de aprobación y verificación para los equipos utilizados en la medición de velocidad. Esta decisión plantea consideraciones importantes en cuanto a la validez jurÃdica de dichas actas y su repercusión en los casos de infracciones de tránsito relacionadas con el exceso de velocidad.
El caso en cuestión se refiere a la nulidad de las actas de comprobación de exceso de velocidad emitidas contra el Sr. T. M. E. La Cámara de Apelaciones determinó que dichas actas eran nulas debido a la falta de demostración de que los equipos utilizados para la medición de velocidad cumplÃan con los requisitos de aprobación de modelo y verificación primitiva.
En primer lugar, se estableció que la aprobación de modelo y la verificación primitiva de los equipos de medición son requisitos fundamentales para garantizar la exactitud y legalidad de las mediciones de velocidad realizadas. Estos requisitos están previstos por la Ley de MetrologÃa y son indispensables para que las actas de comprobación de exceso de velocidad tengan validez jurÃdica.
En este sentido, se sostuvo que corresponde a la acusación probar, en cada caso, que las mediciones obtenidas fueron exactas y conforme a derecho. Si no se demuestra que los instrumentos de medición cumplen con los requisitos legales establecidos, las actas de comprobación carecen de sustento y deben ser declaradas nulas.
Asimismo, se puso de manifiesto que la falta de calibración y certificación de los cinemómetros utilizados, asà como la falta de claridad en las fotografÃas de las actas, generaron dudas razonables sobre el correcto funcionamiento de los equipos de medición. Estos elementos contribuyeron a debilitar aún más la validez de las actas de comprobación de exceso de velocidad.
La nulidad de las actas de comprobación de exceso de velocidad por el incumplimiento de los requisitos de aprobación de modelo y verificación primitiva refuerza la importancia de garantizar la exactitud y legalidad de las mediciones de velocidad en los casos de infracciones de tránsito. Los conductores tienen el derecho de cuestionar la validez de las actas y exigir pruebas fehacientes de que los equipos utilizados cumplan con los requisitos legales establecidos.
Este fallo sienta un precedente significativo en la protección de los derechos de los ciudadanos y resalta la necesidad de contar con un sistema riguroso de control y verificación de los instrumentos de medición de velocidad. Asimismo, refuerza la importancia de que las autoridades competentes cumplan con sus obligaciones de calibrar y certificar los equipos utilizados, y de proporcionar imágenes claras y evidencia fehaciente en las actas de infracción.
En conclusión, este fallo destaca la importancia de la legalidad y exactitud en las mediciones de velocidad y brinda a los conductores una herramienta para impugnar las actas de comprobación de exceso de velocidad cuando existan dudas razonables sobre el cumplimiento de los requisitos legales. La protección de los derechos de los ciudadanos y la garantÃa de un sistema de control confiable son pilares fundamentales en la administración de justicia en materia de infracciones de tránsito.
Fallo completo:
T. M. E. s/ exceso de velocidad
Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha: 26 de septiembre de 2023
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, integrada por los Dres. José Sáez Capel y Marcelo P. Vázquez, SecretarÃa única, a efectos de resolver en la presente causa.
RESULTA
I.- Motiva la intervención de este tribunal el recurso de apelación presentado por la Sra. M E T con el patrocinio letrado del Dr. Roberto Oscar Barone contra la sentencia de fecha 21 de diciembre del 2022 mediante la cual la magistrada de grado resolvió: -I.- CONDENAR a M E T , titular del D.N.I. Nº **.***.***, por las actas de comprobación: – Q19997018, Q20414201, Q20554295, Q21418948, Q21432922, Q21817626, Q21823583, Q22372995, Q22379912, Q22394835, Q22633584, Q22695486, Q22734013, Q22734612, Q22736875, Q22744671, Q22745008, Q22747221, Q22748288, Q22779106, Q22852697, Q22873269, Q22897547, Q22906464, Q22906914, Q22908291/Q22908273, Q22915117, Q22918724/Q22918465, Q22924578/Q23034971, Q22937839, Q22943896, Q22950159, Q22999679/Q23032739, Q23070483, Q23206728, Q23222832/Q23244432, Q23231860/Q23247208, Q23244928, Q23249861, Q23256667, Q23257984, Q23288590/Q23289872, Q23303494, Q23381099, Q23434453, Q23437699/Q23437068, Q23609462, Q23616005, Q23723097 / Q23251047, Q23743631, Q24015945, Q24154925, Q24260243 por exceso de velocidad al pago de la multa de nueve mil doscientas cincuenta unidades fijas (9250 UF) de efectivo cumplimiento, la cual se podrá pagar en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con COSTAS. (art 20, 21, 6.1.28 párr. 2 y 3 de la ley 451 y artÃculos 33 y 56 de la ley 1217). II. NotifÃquese, regÃstrese, firme que se encuentre lÃbrese oficio a la Dirección General de Administración de Infracciones a efectos de remitirle fotocopias de la presente en los términos del art. 56 de la ley 1217 y oportunamente, archÃvese. – II.Al plantear agravios, la recurrente aduce que la sentencia es arbitraria, que faltan los datos de calibración y certificación de los cinemómetros; que las fotos de varias de las actas son borrosas, que no hay certeza respecto al correcto funcionamiento de los cinemómetros, que el GCBA incumplió con su obligación de señalizar que la velocidad es controlada por radar, que no se notificó el labrado de las actas conforme el plazo estipulado en el art 13 de la ley 1217 y que la a quo en la sentencia, no aplicó los dispuesto en los arts. 28, 30 y 32 de la ley 451 sin fundamentos jurÃdicos válidos.
Seguidamente mantuvo la reserva del caso federal.
III. A su turno, la Sra. fiscal de cámara, Dra. Sandra Verónica Guagnino, contestó la vista oportunamente conferida y solicitó que se declare admisible el recurso de apelación, se lo rechace parcialmente y se revise la decisión recurrida en lo que atañe a las actas Q22601399 y Q22623147, (Dictamen N° 57/FCE/23).
IV. Notificado el recurrente en los términos del art. 58, LPF (según ley 6347/20) del dictamen del Ministerio Público Fiscal, contestó la vista conferida.
V. Pasan los autos a estudio del tribunal.
PRIMERA CUESTIÓN:
El recurso de apelación fue presentado en las condiciones y plazos establecidos por el art. 58 de la ley 1217, y por quien se encuentra legalmente facultado para hacerlo.
Asimismo, el art. 57 de la ley 1217, al regular la procedencia de los recursos de apelación establece -taxativamente- tres supuestos de viabilidad; a saber: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la ley y c) arbitrariedad.Los agravios expuestos por el presentante pueden enmarcarse en los presupuestos de violación de la ley y arbitrariedad, resultando por ello formalmente admisible el recurso de apelación presentado.
SEGUNDA CUESTIÓN:
Ahora bien, en relación a la cuestión de fondo traÃda a estudio, relativa a la invalidez de las mediciones efectuadas y plasmadas en las actas de comprobación que han dado origen a la presente, atento a que no se ha probado que los instrumentos de medición, con los que fueron tomadas las velocidades reflejadas en las multas fotográficas, satisfagan las condiciones legales establecidas por la Ley Nº 19.511 (Ley de MetrologÃa), consideramos que corresponde a la acusación acreditar, en cada caso, que las mediciones obtenidas fueran exactas y conforme a derecho.
A saber, tal como fuera expresado en la causa Nº 196-00-CC/2005, ‘Sauret, Diego Baltasar s/ circular a mayor velocidad -apelación’, rta. el 29/06/2005 (en el voto del Dr. Marcelo P. Vázquez), entre otras, cabe afirmar que los cinemómetros en cuestión claramente se encuentran comprendidos dentro de los instrumentos de medición regulados por la Ley Nº 19.511 que en su artÃculo 6 establece: -Se tendrá por comprendido dentro de la denominación genérica de instrumento de medición todo aparato, medio o elemento que sirva para contar o determinar valores de cualquier magnitud-. Asimismo, la norma citada dispone en su art. 14 que -El SIMELA es de uso obligatorio y exclusivo en todos los actos públicos o privados de cualquier orden o naturaleza. Las disposiciones del presente artÃculo rigen para todas las formas y los medios con que los actos se exterioricen-.
De este modo, de las normas supra citadas se desprende que las disposiciones establecidas en la Ley Nº 19.511 resultan aplicables y obligatorias respecto a los equipos cinemómetros utilizados en la presente para medir la velocidad del vehÃculo en cuestión.Huelga decir que la Ley citada se encuentra plenamente vigente, con alcance para todo el paÃs por su carácter nacional, ratificada expresamente en su alcance para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme la Resolución 57/2004 de la SecretarÃa de Coordinación Técnica del Ministerio de EconomÃa y Producción (luego modificada por la resolución 611/2019 de la SecretarÃa de Comercio Interior), sin que se advierta que aquélla haya ejecutado la facultad que le asiste por el artÃculo 27, de la mencionada Ley 19.511, de asumir por sà la aplicación del sistema métrico legal.
Ahora bien, en cuanto a los recaudos -a saber, certificado de aprobación de modelo y verificación primitiva- que no surgen del expediente, cabe afirmar que le asiste razón a la impugnante en cuanto a que los mismos hacen al carácter legal o no de los instrumentos de medición. Ello se desprende claramente de lo dispuesto en el Anexo I, CapÃtulo 1, punto ‘2’, de la Res. 611/2019 de la SecretarÃa de Comercio Interior (modificatoria de la Res.49/2003 de la SecretarÃa de Coordinación Técnica) en cuanto establece que ‘La atribución del carácter legal de un Instrumento de Medición Reglamentado se satisface con la Aprobación de Modelo o la Aprobación de Modelo de Efecto Limitado, y la Verificación Primitiva o la Declaración de Conformidad’, y lo pierde si no reúne las exigencias reglamentarias aplicables.
A mayor abundamiento, ha de destacarse que la Resolución 611/2019 de la SecretarÃa de Comercio Interior establece que los organismos responsables -en el caso que nos ocupa de la Ciudad de Buenos Aires- de la utilización de los instrumentos de medición reglamentados deberán solicitar los certificados de aprobación de modelo y verificación primitiva a los efectos de acreditar el cumplimiento de los errores máximos tolerados establecidos por la respectiva reglamentación vigente.
Dicho ello, cabe afirmar que no se demostró en autos que los equipos a partir de los cuales se labraron las actas de comprobación endilgadas a la Sra.T cumplan con los requisitos de aprobación de modelo y verificación primitiva.
Lo enunciado toma especial relevancia si se tiene en cuenta que uno de los agravios introducidos por la infractora se centró en la circunstancia de que los datos que surgen de algunas de las actas labradas en su contra presentaron inconsistencias, observándose -cuanto menos- errores en la consignación de los horarios (actas Q22601399 y Q22623147, asà como Q22937743 y Q22937839).
EspecÃficamente, tal como lo señaló la Defensa, se observa que el acta Q22601399 fue labrada el 22 de febrero de 2020 a las 15:57:51 horas, y seguidamente, ese mismo dÃa, se labró el acta Q22623147, consignándose como horario de la infracción las 15:58:14 horas, circunstancia que implicarÃa que la infractora recorrió un trayecto de aproximadamente siete (7) kilómetros en tan solo veintitrés (23) segundos.
Más aun, y en forma más clara, se evidencia la necesidad de certificar el debido funcionamiento de los cinemómetros en el hecho de que el acta Q22937743 fue labrada el 24 de mayo de 2020 a las 13:19:18 horas, y de igual modo se determinó en el acta Q22937839 que aquella data de ese mismo 24 de mayo de 2020, también de las 13:19:18 horas, existiendo nuevamente una distancia de siete (7) kilómetros aproximadamente entre el lugar en que se labró la primer acta (Au 25 de mayo km 7,2 – Desc.) y la segunda (Au1-Au6 Ramal 3 de Trans. Km 0,1).
Consecuentemente, resulta acertado el cuestionamiento de la Defensa relativo a que si bien el vencimiento de la calibración de los equipos NEO_139 y NEO_167 no habÃa operado al momento en que se tomaron las foto multas cuestionadas, deviene evidente que aquellos no funcionaban adecuadamente, y de allà parte la necesidad de que, ya sea el GCBA o la acusación, prueben la aptitud de los cinemómetros por medio de los cuales se obtuvieron las actas de comprobación endilgadas a la Sra. M E.T .
Es asà que el punto central de la discusión no radica en si el hecho de que los equipos cinemómetros carezcan de los recaudos legales en cuestión configura únicamente un requisito técnico administrativo de los mismos o no, o que por ello se vea afectada la veracidad de las mediciones efectuadas, sino esencialmente en que no se acreditó en la presente que dichos equipos hayan podido ser utilizados para efectuar válidamente ninguna medición, en tanto no se cuenta ni con la aprobación de modelo ni con la verificación primitiva, que hacen a la legalidad de su utilización como instrumentos de medición.
Por lo demá s, resultarÃa desacertado asimilar el cumplimiento de los requisitos de validez de las actas regulado naturalmente por la Ley de Procedimiento de Faltas con las normas federales que regulan los sistemas de medición, cuando justamente por esta razón aquel ordenamiento ritual nada podÃa establecer en contrario. Se advierte de su letra que sólo exige la presencia y rúbrica de un funcionario, pero nada sobre las condiciones que deben reunir los sistemas de medición por ellos utilizados. De esta cuestión, justamente y porque no puede ser de otra forma, se ocupa la Ley 19.511 aplicable en la Ciudad.
La conclusión expuesta nos exime de pronunciarnos sobre los restantes agravios formulados por la recurrente. Por ello, votamos por revocar el resolutorio recurrido en todo cuanto fuera materia de recurso, declarando la nulidad de las actas de comprobación cuestionadas por la Defensa y absolviendo, en consecuencia, a M E T de la imputación formulada en la presente, sin costas Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
REVOCAR la sentencia de la Jueza de primera instancia, de fecha 21 de diciembre de 2022, en cuanto decidió -CONDENAR a M E T , titular del D.N.I. Nº **.***.***, por las actas de comprobación:- Q19997018, Q20414201, Q20554295, Q21418948, Q21432922, Q21817626, Q21823583, Q22372995, Q22379912, Q22394835, Q22633584, Q22695486, Q22734013, Q22734612, Q22736875, Q22744671, Q22745008, Q22747221, Q22748288, Q22779106, Q22852697, Q22873269, Q22897547, Q22906464, Q22906914, Q22908291/Q22908273, Q22915117, Q22918724/Q22918465, Q22924578/Q23034971, Q22937839, Q22943896, Q22950159, Q22999679/Q23032739, Q23070483, Q23206728, Q23222832/Q23244432, Q23231860/Q23247208, Q23244928, Q23249861, Q23256667, Q23257984, Q23288590/Q23289872, Q23303494, Q23381099, Q23434453, Q23437699/Q23437068, Q23609462, Q23616005, Q23723097 / Q23251047, Q23743631, Q24015945, Q24154925, Q24260243 por exceso de velocidad al pago de la multa de nueve mil doscientas cincuenta unidades fijas (9250 UF) de efectivo cumplimiento, la cual se podrá pagar en doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con COSTAS. (art 20, 21, 6.1.28 párr. 2 y 3 de la ley 451 y artÃculos 33 y 56 de la ley 1217)-, DECLARAR LA NULIDAD de las actas de comprobación detalladas, que fueran materia de recurso, y en consecuencia ABSOLVER a la nombrada por dichas conductas, sin costas.
RegÃstrese, notifÃquese a las partes por medios electrónicos y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen, a sus efectos, mediante el sistema informático EJE.
Ante mÃ:
Nota: Se deja constancia que el Juez Sergio Delgado no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia.