Salta, 2 de Julio de 2020.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados … POR ALIMENTOS”, Expte N° EXP -649863/18.-
RESULTANDO
I.- Que a fs. 17/18, se presenta la Dra. Sylvina María Carrer, Defensora Oficial Civil N° 5, como letrada apoderada de la Sra. … y solicita la fijación de alimentos provisorios a favor de sus hijos R. y S. . en contra del tío paterno unilateral por línea materna, Sr.
Que a fs. 25 se imprime trámite a la acción.
A fs. 38 se celebra la audiencia preliminar prevista en el art. 651 del C.P.C. Y C. en la cual el demandado contesta demanda, y rechaza la misma en virtud de su situación económica y la existencia de otros obligados en mejores condiciones económicas; afirma que el padre de los niños se encuentra en un grave estado de salud con dos dedos del pie amputados por la diabetes crónica que padece, actualmente internado, desempleado y del cual se hace cargo; refiere que tiene dos hijos más. Afirma que tiene un hermano de nombre …, que se encuentra en mejor situación económica que él para afrontar la obligación alimentaria, desconociendo su domicilio real. En dicha audiencia se resuelve fijar audiencia para el Sr. …(progenitor de los niños) y el Sr. … (tío paterno).
A fs. 42 se lleva a cabo la audiencia antes mencionada con la presencia de la parte actora y la incomparecencia de los Sres. … y … por lo que la Sra. Defensora Oficial Civil N° 5 solicita se fijen alimentos provisorios acompañando certificado médico y ecografía mamaria que dan cuenta del estado de salud de la Sra. Baduna.
A fs. 51 rola incorporada en autos acta de audiencia a la que comparece la parte actora, no así la demandada. En dicho acto, la Defensora Oficial Civil N° 5 solicita que, toda vez que el progenitor de los niños continúa incumpliendo la cuota alimentaria fijada en Expte N° 595675/17 caratulado …, y el demandado en autos (tío paterno) no se presentó a la audiencia, se fijen alimentos provisorios en contra del Sr… hasta tanto recaiga sentencia definitiva.
A fs. 54 dictamina la Sra. Asesora N° 6; a fs. 56 la Sra. Defensora N° 5 in forma que según dichos su mandante, los niños no tienen abuelos paternos ni hermanos mayores de edad.
En virtud de ello, a fs. 55 pasan los autos a despacho para resolver.
II.- En primer lugar, considero que la acción entablada se refiere a la obligación alimentaria entre parientes, incorporada en el Código Civil y Comercial de la Nación en el art. 537, normativa que establece que los parientes se deben alimentos entre sí, integrando el cuadro de las prestaciones que derivan de las relaciones familiares junto con los debidos a los hijos, entre cónyuges, y entre convivientes.
De esta forma, el Código Civil y Comercial sistematiza la normativa de la obligación alimentaria en el capítulo relativo al parentesco; anclando la teoría del derecho alimentario en las normas referidas a los alimentos entre parientes; lo que permite efectuar una interpretación integradora del sistema alimentario y aplicar los principios generales de dicha teoría a los otros supuestos de alimentos de fuente le gal en aquello que resulte pertinente.
Ahora bien, la obligación alimentaria entre parientes tiene su fundamento en la solidaridad familiar que debe existir entre quienes se encuentran relacionados por vínculos de parentesco. Dicha solidaridad implica “el reconocimiento de la realidad del otro y la consideración de sus problemas como no ajenos, sino susceptibles de resolución con intervención de los poderes públicos y de los demás”. (Aída Kemel- majer de Carlucci. Mariel F. Molina de Juan “Alimentos”, Tomo I, Rubinzal Culzo-ni Editores, 2014, págs. 397/398)
La jurisprudencia fue conteste con esta línea: “El fundamento de la prestación alimentaria, en el marco de las relaciones de familia, debe buscarse en términos de solidaridad humana, y más precisamente, en la necesidad de que todos quienes estén ligados por lazos de sangre concurran a hacer posible el bien personal de los integrantes de la comunidad familiar. El amparo de tal necesidad elemental, que hace a la dignidad humana, da lugar a un personalísimo derecho a reclamar y un deber de cumplir que la ley ha formulado positivamente” (CFam. De Mendoza, 29 11-2010, “P.A.D. Por sus hijos menores F.A. Y otd c/F.A.A. S/Alimentos.).
Según constancias de autos, el vínculo entre el tío paterno y los niños se encuentra suficientemente acreditado mediante las Actas de Nacimiento que rolan agregadas a fs. 4/8 y 22/23.-
Analizando las actuaciones, es importante destacar que el principal obligado a los alimentos, Sr. … progenitor de los niños, incumple la cuota alimentaria desde enero de 2018 hasta la fecha; por otra parte la abuela paterna, Sra. …, ha fallecido, no contando con abuelos paternos ni herma-
III.- Que en base a las consideraciones expuestas, estimo que resulta justo y equitativo fijar una cuota alimentaria provisoria mensual equivalente al 15% (Quince por Ciento) de las remuneraciones que percibe el Sr. …, como empleado en relación de dependencia de la Dirección Nacional de Vialidad de la Provincia de Santiago del Estero, con la sola exclusión de los descuentos obligatorios de ley, haciéndose extensiva la retención dispuesta sobre el SAC.-
Dicha cuota deberá ser retenida por la empleadora, debiendo hacer efectivo el pago, dentro de las 48 hs. de su retención, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 551 del C.C.C..-
La cuota establecida regirá a partir de la notificación de la presente, sin que pueda pretenderse su retroactividad en ese estado del proceso, pues tal pronuncia miento es materia de la sentencia y excede el propósito de protección elemental que inspira el art. 544 del CCyCN.-
En consecuencia,
RESUELVO:
I) FIJAR en concepto de Cuota Alimentaria Provisoria que el Sr. …, (tío paterno), deberá abonar a favor de sus sobrinos, R. y S., el 15% (Quince por Ciento) de las remuneraciones que percibe como empleado en relación de dependencia de la Dirección Nacional de Vialidad de la Provincia de Santiago del Estero, con la sola exclusión de los descuentos obligatorios de ley, haciéndose extensiva la retención dispuesta sobre el SAC, ello a partir de la notificación de la presente resolución.
HACER SABER que en caso de que el progenitor de los niños, Sr. …, cumpla con la cuota alimentaria fijada en Expte N° 595.675/17 S/Alimentos, la cuota ordenada en la presente quedará sin efecto, debiéndose cursar la debida comunicación a la Dirección Nacional de Vialidad de la Provincia de Santiago del Estero.
II) LIBRAR OFICIO LEY 22.172 a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO , a los fines que proceda a retener mensualmente de los haberes que por todo concepto percibe el Sr. , el porcentaje fijado en con cepto de Alimentos Provisorios, debiendo hacer efectivo el pago, dentro de las 48 hs. de su retención, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 551 del C.C.C.. La cuota deberá ser retenida y depositada por la empleadora en el Banco Macro S.A. –
Sección Depósitos Judiciales a la orden de la Proveyente y como pertenecientes a estos obrados. A tales fines HÁGASE SABER que el mencionado oficio deberá ser confeccionado en formato pdf y subido a la mesa virtual del Poder Judicial para su control y suscripción por Secretaría; una vez suscripto podrá ser retirado por mesa de entradas del Juzgado. Autorizándose a la Sra. Defensora Oficial Civil N° 5 y/o persona que ésta designe para el diligenciamiento del mismo.
III) AUTORIZAR a la Sra. …, a percibir en forma directa y personal los montos que en concepto de cuota alimentaria se depositen en Banco Macro S.A. – Sección Depósitos Judiciales a la orden de la Proveyente y como perteneciente a estos obrados. A tal fin LÍBRESE OFICIO al Banco Macro S.A. Por Secretaría a los fines de su diligenciamiento electrónico a la dirección de correo electrónico consignada en la Circular N° 63/20 de la Corte de Justicia de Salta.-
IV) MANDAR se copie, registre y notifique.
FDO.: DRA. CLAUDIA N. GÜEMES, JUEZA. DRA. DANIELA CHERMULAS, SECRETARIA.
O. G. N. por sus hijos menores N. E., E. E. y E. A. F. y en representación de F. N. B.; F., Y. N. y F., R. E. c/G. R. s/alim. Definitivos – Cám. Fam. Mendoza – 09/05/2014 – Cita digital IUSJU218816D
001279F