Obra social. Mantenimiento de la afiliación
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En el marco de un amparo de salud, se confirma la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Obra Social de Ãrbitros Deportivos de la República Argentina (OSADRA) y a MEDICUS SA que arbitre los medios para mantener la afiliación del actor y de su cónyuge y la cobertura médico-asistencial hasta que se dicte sentencia definitiva.
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Buenos Aires, 2 de noviembre de 2017.
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados por: MEDICUS a fs. 46/50 y OSADRA a fs. 56/61 (concedidos en relación y con efecto devolutivo a fs. 68 y a fs. 60 respectivamente) contra la resolución de fs. 39/40, cuyo traslado fue contestado a fs. 73/86, y
CONSIDERANDO:
I. Mediante la resolución apelada, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Obra Social de Ãrbitros Deportivos de la República Argentina (OSADRA) y a MEDICUS SA que arbitre los medios para mantener la afiliación del Sr. M.A.C. y de su cónyuge la Sra. S.I.C. y la cobertura médico-asistencial hasta que se dicte sentencia definitiva.
Contra esa decisión recurren ambas accionadas, quienes -sustancialmente y en el mismo sentido- se agravian por entender que el a quo no consideró las circunstancias fácticas y normativas que exhibe el caso, y que no les corresponde brindar cobertura a los jubilados luego de transcurrido el plazo legal de tres meses, según lo dispuesto en el art. 10 de la ley 23.660. Al respecto, también aducen que, de acuerdo con los decretos 292/95 y 492/95, no se encuentran obligadas a recibir afiliados pasivos, pues no están inscriptas en el Registro que la Superintendencia de Servicios de Salud lleva a esos fines.
II. Asà planteados los agravios, corresponde destacar que se encuentra acreditado que el actor se hallaba afiliado junto con su cónyuge al plan médico de OSADRA/MEDICUS hasta que obtuvo su jubilación, su intención de continuar afiliados a las mismas, y la negativa por parte de éstas (cfr. fs. 3/21).
En primer lugar, y en cuanto a los reparos de orden normativo que formulan las recurrentes respecto de la decisión del a quo -aspecto que remite a la cuestión de fondo que sólo se dirimirá en la sentencia definitiva-, basta señalar, en este estado liminar, que se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado.
En efecto, de la documentación arrimada por el actor surge su carácter de afiliado a la obra social demandada y a Medicus hasta su jubilación, situación a partir de la cual se le niega la posibilidad de continuar como beneficiario.
Es que este requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar, se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (cfr. Fenochietto-Arazi, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 742; esta Cámara, esta Sala, causas 162/02 del 12-3-2002 y 2170/02 del 20-6-2002, Sala 1, causas 21106/96 del 17-7-97, 889/99 del 15-4-99, 7841/99 del 7-2-2000 y 53/01 del 15-2-2001).
En esa inteligencia, se ha señalado que, teniendo en cuenta la naturaleza de las medidas cautelares, no es exigible a los magistrados un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, oponiéndose el juicio de verdad en esta materia a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Corte Suprema, Fallos: 306:2060; esta Cámara, esta Sala, causas 162/02 y 2170/02, cits., Sala I, causas 39.380/95 del 19-3-96, 21.106/96 del 17-7-97, 889/99 del 15-4-99, 7841/99 del 7-2-2000 y 53/01 del 15-2-2001).
Las recurrentes invocan en favor de su postura los arts. 8 y 10 de la ley sin hacer consideración alguna de que la desvinculación laboral del accionante a la que se refieren, radica en la obtención del beneficio previsional.
De ese modo, corresponde recordar, en este marco cautelar, que el art. 8, inc. b, de esa ley, establece que quedan obligatoriamente incluidos, en calidad de beneficiarios de las obras sociales, los jubilados y pensionados nacionales, en tanto que el art. 20 prevé que sus aportes serán deducidos de los haberes jubilatorios por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de esas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social.
El art. 10 de la ley 23.660 -invocado por las apelantes- dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a), del art. 8, y en los incs. a) y b) del art. 9 de la ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el caso de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un perÃodo de tres meses, contados desde el distracto, sin obligación de efectuar aportes (inc. a).
En ese contexto normativo, se debe interpretar que el distracto que prevé la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador, sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artÃculo, pues de otro modo quedarÃa sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en el inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados (cfr. esta Cámara, esta Sala, causas 162/02 y 2170/02, cits., Sala 1, causas 5931/98 del 18-11-99, 3889/98 del 23-5-2000 y 7179/00 del 19-4-2001; Sala 2, causa2132/97 del 28-12-99).
La interpretación que las recurrentes postulan de los decretos 292/95 y 492/95 resulta inatendible, habida cuenta de que, tratándose de beneficiarios de la obra social en condición de trabajadores activos que pretenden mantener su afiliación al jubilarse, implicarÃa convertir en letra muerta la norma del art. 8 de la ley 23.660, que tiene jerarquÃa normativa superior (cfr. esta Sala, causas 162/02 y 2170/02; cits.; Sala 1, causa 5931/98; Sala 2, causa 2132/97).
Los fundamentos hasta aquà expuestos resultan suficientes para confirmar la resolución apelada en cuanto tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho, sin que resulte apropiado, en este estado liminar, avanzar más sobre las demás cuestiones planteadas por los apelantes, pues su análisis se vincula con el fondo del asunto y, por lo tanto, queda reservado para el momento en que se dicte sentencia definitiva.
Asimismo, las circunstancias apuntadas acreditan en forma suficiente el peligro en la demora, requisito de admisibilidad de la medida cautelar decretada, en tanto refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente -acreditado prima facie- o presunto (cfr. Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13: Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 77,nº 19; esta Cámara, Sala 1, causas 6655/98 del 7-5-99, entre otras; Sala II, causa 11.332/02 del 5-3-2002), que en el caso se verifica en la indefinición sobre la cobertura médico-asistencial de la accionante a partir de su situación de jubilada.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la resolución apelada, con costas a las demandas vencidas (art. 68 del CPCCN).
La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
RegÃstrese, notifÃquese, publÃquese y devuélvase.
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Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
023744E