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Buenos Aires, 21 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el demandado la sentencia de trance y remate dictada a fs. 118 en cuanto a la fecha de mora allí establecida.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 125, siendo contestados por la actora a fs. 127/9.-
2.) Se quejó el accionado porque se fijó como fecha de mora, aquella denunciada por la actora como fecha de presentación al cobro de pagaré ejecutado, cuando recién habría sido intimado con el mandamiento librado en autos.
3.) Cabe señalar que en autos se ejecuta un pagaré librado por 1913 SRL, el día 1/7/16, «a la vista» y sin protesto, por la suma de $ 1.000.000.-
En este marco, cabe recordar que las obligaciones cambiarias han sido denominadas «querables» en razón de que el acreedor debe constituirse en el lugar de pago establecido o en el domicilio del deudor (art. 40, 41, 103 y cctes. dec. Ley 5965/63), requerir el pago y éste debe pagar contra la certeza de la presentación del título. Se ha señalado en doctrina que si la mora en materia civil y comercial puede resultar en ciertos casos de la «intimación», en las obligaciones cambiarias el medio que la ley determina como idóneo a ese fin, lo constituye «la presentación» del instrumento, requisito necesario e ineludible, único contra el cual el deudor debe pagar.-
La presentación debe ser realizada mediante la exhibición material del título en el término prescripto por la ley, tanto como condición para exigir el pago como para accionar en caso de rehusarse éste, y como condición para la constitución en mora del deudor, ya que si el acreedor no cumple con el acto de cooperación que consiste en la referida presentación de la letra de cambio o el pagaré, el deudor no se encuentra en condiciones de cumplir su obligación, por ignorar quién es el portador legitimado del título para exigir dicho pago.-
El portador, dado el carácter que tiene la presentación del documento, no puede ser dispensado de la presentación al pago de ninguna manera, ni aún mediante la cláusula «sin protesto» (art. 50 y 57) (Williams, op. cit. T° II p. 372) (véanse votos de los Dres. Morandi y Williams en plenario de esta Cámara dictado in re: «Kairus Jose c/ Romero Héctor y otro» del 17/6/81, ED 332 y sig).-
En la especie, tratándose de un pagaré librado «a la vista» y con cláusula «sin protesto», resulta también de aplicación la doctrina fijada por esta Excma. Cámara, en pleno, en autos «Caja de Crédito de los Centros Comercial DEC c/ Bagnat Carlos A.» del 3.08.84, conforme a la cual en casos como el que nos ocupa, «la carga de probar la omisión de la presentación pesa sobre el ejecutado invocante de tal carencia» (conf. art. 50 dec. ley 5965/63).-
Cabe prevenir contra una aplicación mecánica de esta doctrina que, como el mismo voto de la mayoría en ese plenario lo advierte, puede ceder ante los matices de las relaciones procesales del caso, imposibles de prever anticipadamente. Debe recordarse que la cláusula de marras, si bien no exime en forma alguna de la presentación del título, dispensa en cambio del protesto, y como puede no ser fácil acreditar, en ese caso, que la cambial fue presentada oportunamente al pago y ello podría enervar la cláusula, la ley favoreciendo al portador, establece la presunción de que dicho acto se cumplió en tiempo y lugar propios (conf. Cámara: «Letra de Cambio, Vale o Pagaré», T II p. 610).-
De ahí que la emisión de un título de esa naturaleza, cuyos alcances y características son conocidas de antemano y libremente elegidas, exige adoptar las precauciones necesarias para hacer efectiva la deuda al tiempo del vencimiento o para justificar en un estadio ulterior la voluntad de pago. En efecto, nadie debiera quejarse de la dificultad de los medios supletorios de aquello a lo cual renunció espontáneamente y autorizada la cláusula por el art. 50 del decreto-ley 5965/63, sus consecuencias no son objetables en derecho. Recuérdese que la materia en juzgamiento es de índole patrimonial, y disponible para los sujetos de derecho, por lo cual sería improcedente adoptar una actitud tutelar propia del derecho de los incapaces (voto de mayoría del plenario «supra» citado).-
Así las cosas, y ya en este caso en particular, la demandada se ha limitado a negar la presentación del documento ejecutado en la fecha denunciada por la actora (14/2/17) sin ofrecer pruebas de los extremos invocados, por lo que no cabe más que reconocer tal fecha como la de presentación al cobro, desestimándose el agravio formulado por la entidad accionada.
En efecto, aún cuando la doctrina plenaria ut supra señalada se refiere a pagarés que tienen como lugar de pago el domicilio del deudor, no existe óbice para que la misma solución se aplique en aquellos casos en que la obligación es pagadera en el domicilio del acreedor. Ello, en razón de que la carga probatoria impuesta por el art. 50 del Decreto ley 5965/63 no reconoce distinción en función del domicilio de pago (esta Sala, 12.03.97, «Banco de Galicia y Bs. As. c/ Don Severo s/ ejec.»; en igual sentido, Sala E, 26/3/87, «Rio Paraná Cía. Financiera c/ Languirano SA s/ ejecutivo»).
4.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, por ende, confirmar la sentencia dictada a fs. 118 en lo que decide y fue materia de agravio.-
Imponer las costas de Alzada al demandado vencido (art. 68 CPCC).- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
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ALFREDO A. Kí–LLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
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