Pasajera de colectivo. Caída. Lesiones. Art. 184 del Código de Comercio. Omisión probatoria
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento a raíz de los daños generados a quien cayó en el interior de un colectivo debido a maniobras bruscas del chofer, se rechaza la demanda interpuesta, pues el actuar de la emplazada no incidió como causa generadora de la lesión, a la que ni siquiera se le pudo identificar a su conductor.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a 1 del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B HA G C/ L S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 263/77vta. el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A. CARRANZA CASARES- MARÍA ISABEL BENAVENTE.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:
I.- Al viajar como pasajera de interno n° 50 de la línea 71 por maniobras bruscas de su chófer la actora -adujo- que cayó en su interior lesionándose.- Esto -afirmó- sucedió en las primeras horas de la mañana del 17 de noviembre de 2011, en las inmediaciones de la calle Paraná y Fondo de la Legua, Provincia de Buenos Aires.-
Con beneficio de litigar sin gastos concedido a fs. 32/33 del incidente n 4852/12 -a la vista- y en procura de resarcirse de las yacturas padecidas a consecuencia de tal infortunio, la víctima inició demanda contra la empresa porteadora y citó en garantía de su pretenso crédito a su aseguradora.-
La compelida negó el hecho y su compañía de seguros -que admitió la existencia de cobertura con franquicia a esa época- igualmente manifestó idéntica negativa.-
II.- Trabada la litis y agotadas sendas etapas de cognición y debate, a fs. 263/77vta., la sra. juez «a-quo», por considerar demostrado el hecho endilgado y no acreditada eximente alguna, hizo lugar a la demanda y condenó a aquella línea de transporte, extensiva a su aseguradora a indemnizar a la peticionante la suma de $ 242.200 con más los accesorios y costas que allí dispuso e impuso.- Procrastinó fijar emolumentos a los sres. profesionales que asistieron en la lid.-
III.- Llegan estos autos a revisión de este colegiado, ya que la damnificada predica poquedad de ciertas partidas dañosas cuya suba impetra, (fs. 290/92vta., con repulsa a fs. 303/06 de las co-condenadas).-
La demandada y su aseguradora protestan por la errada valoración de la prueba realizada por la magistrado de grado ya que no hubo intervención policial ni del SAME, y la tarjeta SUBE si bien puede estar a nombre de una persona, ello no obsta a que sólo sea usada por su titular.- Además refutan el fallo en tanto el único testigo que declaró incurrió en varias discrepancias por lo que sus dichos no pueden ser valorados como prueba irrefutable de la existencia del hecho base de la pretensión de inicio.- (ver fs. 295/301vta. con repulsa a fs. 308/9).-
IV.- He de destacar antes del voto que emitiré, que en la determinación del daño, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad; no obstante que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado.-
No desconozco que la actora acompañó el registro de la tarjeta Sube donde consta el viaje a las 6:51 horas, pero no lo es menos que, ante la cerrada negativa de la empresa de transporte y de la citada en garantía, así como del resto de los hechos relatados, corresponde a la víctima arrimar elementos probatorios que den al menos, convicción moral acerca de la real ocurrencia del hecho lesivo en la mecánica y con la magnitud por ella narrada.- (arts. 356, 377, 386 y cc. del rito).-
Y digo así, porque la presunción que deriva de la aplicación del artículo 184 de la ley mercantil en favor de la pasajera no alcanza a la demostración misma del sinalagma traslativo en que aquélla aposenta, por resultar necesaria su comprobación.- Para ser más claro aún, no se confunde el factor objetivo de imputación, con la real demostración de los hechos que a él le dan lugar por ley.-
A la luz de lo expuesto, corresponde analizar las constancias de autos.- De ello se desprende que la declaración testifical agregada a fs. 108/109vta, como aval de lo adocenado por la demandante resulta claramente insuficiente. No sólo por el rigor con que cabe examinar los dichos de un único testigo (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 450.626, del 12/6/06; íd., sala E, “C., L. S. c/ Petrus, Carlos A.” del 13/2/06, en La Ley 2006-C, 857; íd., sala D, “Roviola, José L. c/ Rubio, Juan D.”, del 16/2/05, en La Ley, ejemplar del 2/5/05; íd., sala K, “Piñeyro, Juan M. c/ Aguas Argentinas S.A.”, del 11/2/05, en La Ley 2005-C, 662; íd., sala M, “C., M.I. c/ R., C.”, del 30/9/04, en La Ley 2005-B, 417; íd., sala F, “Herrera, Teresa s. c/ S. de S. M.”, del 30/8/04, en Doctrina Judicial 2004-3, 962; íd., sala J, “A. de G., A. c/ Metrogas S.A.”, del 17/8/00, en La Ley 2000-F, 681; íd., sala A, “F., A. c/ Mujica, Perilio J.”, del 19/12/94, en La Ley 1994-D, 340), sino porque existen diversos elementos que relativizan sus afirmaciones; y si bien en esta sede pudo relatar el hecho, primero dijo que la actora lo había llamado para pedirle si podía salir de testigo porque en el accidente él le había dado sus datos, y contrariamente, luego sostuvo que una persona en el colectivo preguntó quien quería salir de testigo para la actora.- Después adujo que él y su hijo la ayudaron a levantarse, para después sostener que no sabía donde se encontraba la actora cuando ocurrió el accidente ya que el paquidermo locomóvil iba lleno.- También adujo que junto con la actora se cayeron otras dos personas más, pero en modo alguno pudo precisar en que lugar se hallaban, y más raro aun, que el colectivo siguiera su marcha y nadie lo anoticiara de lo ocurrido.-
A mayor abundar destaco que siquiera en el escrito postular fue señalada la persona que -como lo indicó el aquí presunto testigo- recabó los datos aquel día en este retazo de verdad ya histórico, y el otro testigo propuesto fue desistido por su parte a fs. 112vta..-
También llama la atención que si se encontraba lesionada, (manifestó que estuvo imposibilitada de laborar por casi 29 días) haya seguido usando dicho transporte -según constancias que se desprenden de la tarjeta Sube- los días subsiguientes y varias veces al día.- (fs. 67/78).-
Todas estas circunstancias sumado al gran cuidado en la evaluación que se impone del único testigo con miras a verificar si realmente presenció el hecho sobre el cual depone (cf. C.N.Civ., sala J, L. 93.798, del 12/2/98; íd., esta sala L. 347.858, del 4/7/02 y L. 512.582, del 3/10/08) desmerecen el testimonio examinado sobre el cual se pretende sustentar el reclamo.-
A mi modo de ver extraigo entonces en forma prístina, que en nada incidió, como causa generadora de la lesión, el actuar de la emplazada, a la que ni siquiera se le pudo identificar a su conductor.- Con ello sostengo que no surge de estas actuaciones acreditado el nexo «causa-efecto» entre el transporte y el menoscabo sufrido por la supuesta pasajera que por él reclamó.- (arts 901,906 y cc. del cód. Civil; 184 del de comercio; 377, 386, 456, 163 inc. 5º, y cc. de la ley de forma).-
En definitiva lo que le da destino de fracaso a su reclamo es, precisamente, la omisión probatoria de los daños que se dicen padecidos, con la mecánica del accidente que se arguyó enmarcado en los propios dichos de la peticionante al demandar, pero huero de todo sustento en derredor a su demostración con suficiencia de certeza moral, imprescindible para dar andamiento a su reclamo.-
Por estas consideraciones, la valoración de las pruebas rendidas, a la luz de la sana crítica, y por la puntería de los agravios espetados por la demandada y la aseguradora que dan en el blanco esperado, es que propongo a mis estimados colegas la revocatoria total de la sentencia apelada, y al propio tiempo, sostengo que las demás saetas entrecruzadas se proyectan a un plano de mera abstracción, que las vuelven de no necesario tratamiento en revisión por este colegiado.- Todo ello, con costas de ambas instancias a cargo de la actora quien resulta vencida tanto en su demanda cuanto que las criticas espetadas por las emplazadas reciben en mí acogimiento.- (arts. 68 y cc. de la ley del rito).-
Tal es mi parecer y así lo fundo.-
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carranza Casares y Benavente votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en el voto del Doctor Bellucci. Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires, 1 de noviembre de 2017.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Revocar la sentencia de mérito, en todas sus partes.- Consecuentemente, se rechaza totalmente la demanda instaurada, con costas de ambas instancias a cargo de la actora que resultó devinta.- II.- Una vez regulados los emolumentos correspondientes a las tareas profesionales llevadas a cabo en la instancia de origen, serán fijados los pertenecientes a las labores aquí desarrolladas.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal.- Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía nro. 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).-
CARLOS ALFREDO BELLUCCI
CARLOS A. CARRANZA CASARES
MARIA I. BENAVENTE
026604E