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Buenos Aires, 13 de diciembre de 2019.
Y VISTOS:
Para revisar las apelaciones deducidas contra la regulación de honorarios, debe recordarse que los pedidos de quiebra desestimados no están especÃficamente previstos en la ley de arancel 27.423.
Por ello deben valorarse, en el caso y a los fines regulatorios, los trabajos profesionales efectivamente realizados por el letrado, tomando en consideración las pautas señaladas en el art. 16 inc. “b†a “g†y siguientes (CNCom., esta Sala, in re: “Club Atlético Banco de la Nación Argentina s/ pedido de quiebra por Rodriguez Martin Ezequiel†del 27/05/2013; Sala E, in re: “Febre Jorge Ignacio s/pedido de quiebra por Lanin S.A.†del 21.11.96 entre otros).
Consecuentemente y en atención a la Ãndole y extensión de los trabajos realizados, se reducen a uno con cincuenta centésimas de UMA (1,50) equivalentes a cuatro mil trescientos cincuenta y tres pesos ($ 4.353) los honorarios del letrado apoderado de la deudora, G. G. D.; a uno con cincuenta centésimas de UMA (1,50) equivalentes a cuatro mil trescientos cincuenta y tres pesos ($ 4.353) los del letrado del peticionante de la quiebra, E. G. P. O. y se elevan a setenta y cinco centésimas de UMA (0,75) equivalentes a dos mil ciento setenta y seis pesos con cincuenta centavos ($ 2.176,50) los del letrado de esta última parte, G. G. S. (Ac. CSJN 30/19).
Los honorarios revisados por esta Alzada fueron regulados a fs. 141.
PublÃquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalÃa N° 5 (conf. Art. 109 RJN).
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MARÃA L. GÓMEZ ALONSO DE DÃAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
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