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Buenos Aires, 24 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Recurrió en queja el peticionante de la quiebra por la apelación que le fuera denegada en el proveído copiado en fs. 9vta. pto. 3) b) y que interpuso subsidiariamente contra el decreto de fs. 5, en cuanto se lo intima a pagar la suma de $ 1.500 en concepto de tasa de justicia. El recurso fue denegado por el Sr. juez de grado con fundamento en que el monto comprometido es inferior al necesario para la audibilidad de la apelación establecida por el CPCC: 242, último párrafo.-
2.) Ahora bien, señálase liminarmente que con fecha 28 de octubre de 2009 fue sancionada la ley 26.536, que elevó el monto mínimo de apelabilidad anteriormente establecido -que era de $ 4.369,67-, a la suma de $ 20.000.-
Con posterioridad, mediante Acordada 16/2014 la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación elevó el monto fijado en el segundo párrafo del art. 242 del CPCCN a la suma de $ 50.000, el que resulta aplicable a las demandas o reconvenciones que se presenten a partir del 19/05/2014. Luego, con fecha 27.12.16 (Ac. 45/16) este monto fue elevado a la suma de $ 90.000, el que habrá de aplicarse a las demandas o reconvenciones que se presenten a partir de su publicación en el Boletín Oficial (30.12.16).-
Ahora bien, aquél último monto ha sido elevado recientemente a la suma de $ 150.000, valía que surte efecto «para las demandas o reconvenciones que se presentaren a partir del 1 de enero de 2019» (Ac. CSJN Nro. 43/18).-
3.) Sentado ello, señálase que es criterio pacífico y uniforme de todas las Salas de éste Tribunal, en el sentido que deben considerarse inapelables aquellas cuestiones en las cuales la cuantía económica comprometida en el recurso resulta inferior al monto previsto por el artículo 242 del CPCC (ésta CNCom., esta Sala A, 8.5.95, «Banco Alas Coop. Ltdo. s/ quiebra s/ inc. prom. por Jorge Gonzalvez y otros»; íd., íd., 30.8.95, «Welbus S.A. Ltda.»; íd., íd., 06.04.17, «Banco Santander Rio SA c/ Kan Rubén s/ ejecutivo»; íd., Sala B, 19.2.96, «Perelestein de Neguizian Aida»; íd., Sala C, 18.11.88, «Jiménez Zapiola Viviendas»; íd., 09.03.89, «Flores de Russo c/ Flores E.»; íd., Sala D, 10.7.06, «Nuevo Banco Santurce S.A. s/ quiebra s/ inc. de verificación de crédito por Fainguerch Juan E.»; íd., Sala E, 30.5.97, «Banco del Buen Ayre c/ Scrosería»; entre muchos otros).-
Esta solución, que pondera la apelabilidad limita da a la cuantía económica que es materia de recurso, tiene su fundamento en que la intervención de la Alzada debe centrarse en aquellas cuestiones económicamente trascendentes, tal es la ratio legis de la citada regla procesal. Por otro lado, si se considerara un monto distinto a ésta, se afectaría implícitamente la premisa de que el agravio es el límite de conocimiento para el Tribunal de revisión (CPCC: 271), puesto que se admitiría un recurso sobre una base pecuniaria no controvertida ni materia de agravio; una adecuada interpretación de la norma no puede conducir a que ésta última haya sido la intención del legislador (este Tribunal, Sala C, 09.03.89, «Flores de Russo», antes citado; íd. 18.7.01, «Supermercado Aragone S.A. s/concurso preventivo s/ inc. de revisión por Etamine s/ queja»; en idéntico sentido, Sala D, 29.3.84, «Barco Tomás c/ Centro de Suboficiales Retirados del Ejército y la Aeronáutica»; íd. Sala E, 20.5.83, «Soifer Alberto Daniel c/ Viola Oscar s/ ejec.»; CNCiv., Sala A, 3.3.83, «Ripolli de Belluoni M. s/ suc.»; íd. Sala B, 24.2.83, «Villadóniga Guillermo s/ suc.»; íd. Sala E, 26.10.84, «Bukchstein de Schpolansky c/ M.C.B.A. s/ expte. inv.»; íd. Sala G, 16.2.82, «S. de G.D.R. s/ alimentos»).-
Este criterio también ha sido el que ha asumido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en materia de recurso ordinario de apelación (art. 24 inc. 6 ap. a) del Decreto-Ley 1285/58), al disponer que a esos efectos debe estarse «al valor disputado en último término» (cfr. «Menem Carlos c/ Gobierno Nacional», del 3.8.85; «Hilanderías Olmos S.A.», del 28.6.84; «Empresa Constructora Provenzani S.R.L.», del 3.11.83; entre otros).-
4.) En la especie, el presente pedido de quiebra fue iniciado el 16.04.2019 por la suma de $ 146.425,17, de lo que se sigue que el presente proceso de conocimiento ha sido impetrado una vez entrada en vigencia la ley 26.536, lo que torna aplicable al caso sub examine el régimen establecido por esta última normativa, con la actualización establecida por la Acordada CSJN 43/18 ($150.000).-
Ello así y en tanto la controversia gira en torno al importe de $ 1.500 correspondientes a la tasa de justicia adeudada en el sub lite, se observa que dicho monto no supera el mínimo de audibilidad previsto por el art. 242 -modificado por la ley 26.536 con la actualización establecida por la Acordada CSJN 43/18 ($150.000). Por consiguiente, se estima que el recurso de apelación fue bien denegado en la anterior instancia.-
5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar la queja interpuesta y ordenar la devolución del presente cuadernillo a los fines de que sea agregado a sus antecedentes.-
Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
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ALFREDO A. Kí–LLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
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