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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Suspensión del procedimiento
En el marco de un juicio ordinario, se desestima la apelación interpuesta contra la resolución que rechazó el pedido de perención de instancia.
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2016. 1. La parte actora apeló en fs. 456 la resolución de fs. 454/455 que rechazó su pedido de perención de la caducidad de la instancia deducida por su contraria y admitió dicho planteo decretando la perención de las presentes actuaciones. Los fundamentos expuestos en fs. 458/460 fueron respondidos en fs. 462/464. 2. (a) Debe comenzar por recordarse que, como sólo la admisión de la perención del incidente de caducidad de instancia es inapelable, en tanto ese resultado no compromete la subsistencia del proceso (arg. art. 317, Código Procesal; esta Sala, 23.3.09, "Banco Bansud S.A. c/ Dios, Rubén Martín y otros s/ ejecutivo» y sus citas, entre muchos otros), la circunstancia de que en el caso ese planteo haya sido desestimado habilita examinar la proposición recursiva de que se trata. Efectuada esa indispensable precisión, y en cuanto a los términos iniciales de esa apelación respecta, una lectura de las constancias de la causa pone en evidencia que con motivo de la denuncia de la incapacidad de los actores y en virtud de las medidas solicitadas por el Ministerio Público (hasta que finalmente se aclaró que la discapacidad absoluta de ambos era sólo para el trabajo y cesó la actuación del Defensor), el juez de grado dispuso la suspensión de las actuaciones (fs. 443 y 448); y ese dato resulta dirimente en la especie, pues el hecho de que no se hubiere dispuesto la pertinente reanudación y comunicación a los interesados, torna inviable el planteo de perención deducido por la parte actora. Ello es así, en tanto se ha dicho que cuando la suspensión del procedimiento es por tiempo indeterminado, su reanudación requiere una decisión jurisdiccional expresa, no siendo factible interpretar esa situación de manera implícita o tácita y que debe notificarse para producir sus naturales consecuencias (art. 135, incs. 6°y 7°, Código Procesal; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 3, p. 357, y jurisprudencia allí citada). De modo que, cuando -como sucede en el caso- esa necesaria tramitación no se cumplió, tal escenario impide acusar la caducidad (en similar sentido, esta Sala, 21.11.13, "Juntares S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Administración Federal de Ingresos Públicos», con cita de Morello - Sosa - Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, t. IV-A, p. 136, La Plata-Buenos Aires, 1989). (b) Sentado ello, y en lo que a la perención de la instancia principal concierne, cabe repasar que -como principio- el impulso del proceso corresponde a quien lo promovió, porque al activar el mecanismo jurisdiccional concretó una pretensión que habilita el curso de la instancia que se desarrollará hasta la sentencia (Osvaldo O. Gozaíni, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. II, pág. 144, parág. 1). Dicho de otro modo, no basta con proponer la acción ante el órgano jurisdiccional para llegar a una sentencia definitiva porque seguidamente el código de rito impone a quien lo inició la carga de instar el procedimiento notificando el traslado de la demanda, y la de gestionar oportunamente todas las peticiones necesarias para llevar el expediente a la sentencia; situación que se denomina "impulso de parte» (Carlos E. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág, 183, parág. 2). Y en el caso, una detenida lectura de la causa revela efectivamente que -tal como lo valoró el juez de grado- entre el 15.12.14 (fs. 420) y el 5.10.15 (fs. 426/427) transcurrió holgada y objetivamente el plazo de seis meses previsto en el art. 310 inc. 1° del Código Procesal sin que se haya producido ninguna actuación orientada a impulsar el procedimiento. Por otra parte, pero en un afín orden de ideas, no puede perderse de vista que más allá del esfuerzo argumental de la parte recurrente, no se alcanza a comprender o no ha sido debidamente explicado en qué medida las condiciones personales de los actores (o las normas de protección de su particular situación) pueden tener incidencia en la suerte del trámite, cuando los mencionados no actúan en forma personal sino que han designado un apoderado para que los represente para iniciar y proseguir el presente proceso (esta Sala, 14.5.15, "Villalba, Paulino Hermelindo c/ Caja de Seguros S.A. s/ sumarísimo»). (c) En síntesis, descartados los fundamentos desarrollados por la parte apelante y habiéndose comprobado entre las fechas mencionadas el transcurso del plazo establecido por la normativa ritual sin un acto de naturaleza impulsoria y en el entendimiento de que el criterio de apreciación restrictivo no rige cuando -como en el sub lite-dicho término transcurrió claramente (Fallos 315:1549, entre muchos otros), corresponde rechazar el recurso de que se tr ata; con imposición de los gastos causídicos a cargo del apelante, en su calidad de vencido (art. 73, Código Procesal). 3. Por ello, se RESUELVE: Desestimar la apelación de fs. 456, con costas. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
Pablo D. Heredia Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Julio Federico Passarón Secretario de Cámara 012813E |