Â
Â
 Â
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) A fs. 510 la parte actora peticionó la declaración de caducidad de la segunda instancia abierta con la concesión recursiva de fs. 452.
Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contestó a fs. 523/6.
2.) Dispone el CPCC 310:2° que el plazo de perención en esta instancia es de tres (3) meses.
Es requisito para la procedencia de la caducidad de instancia que las partes no hayan instado el curso del procedimiento dentro de los plazos legales, siempre que el proceso no se encuentre pendiente de alguna resolución y la demora fuera imputable al Tribunal, Secretario u Oficial Primero (rectius: Prosecretario Administrativo).
El lapso temporal comienza a correr desde que se produce la apertura de aquélla, es decir, desde que se concede el recurso, ya que tal apertura se produce, en principio, con el otorgamiento de la apelación (esta C.N.Com, Sala A, 15.4.05, «Svelitza, Julio c/ Mizrahi, Ezequiel y otro s/ ejecutivo»).
Asimismo, los plazos se computan desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento.
Particularmente, tiene dicho en forma reiterada este Tribunal que la caducidad de la segunda instancia se interrumpe a través de cualquier acto tendiente a lograr la elevación de la causa para la consideración del recurso deducido y poner así la decisión recurrida en estado de ser revisada por la Cámara (esta CNCom., esta Sala, 8.02.90, «Kestner SACIFIA s/ concurso s/ inc. de extensión de quiebra c/ Félix Zannol s/ inc. apelación»; íd., Sala E, 11.06.96, «Granagro S.A. s/ inc. de revisión por Molino Cañuelas S.A.»; íd., Sala D, 6.05.93, «Stahl, Gustavo c/ Tapiz Arte s/ sum.»).
3.) Sobre tales premisas, cabe puntualizar que luego de que el Juzgado -en fecha 11.03.19- concediera libremente el recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en autos (ver fs. 451/2), esa parte apeló los honorarios regulados a favor de los letrados de la actora y, asimismo, a favor de los peritos intervinientes en autos (ver fs. 454).
Ahora bien, siendo que en esta última presentación -efectuada en fecha 13.03.19- la accionada también requirió que se proceda a la remisión de las actuaciones del Superior, no se vislumbra ninguna razón atendible para suponer que dicha solicitud de elevación haya sido efectuada al solo y único efecto del tratamiento del recurso interpuesto en materia arancelaria, sino que, por el contrario, en el caso, cabe asumir que tal requerimiento también traslució un intento por impulsar el trámite de la apelación anteriormente planteada contra el fondo de la sentencia dictada por el Juzgado.
En tal sentido, cabe señalar que la interpretación en virtud de la cual, en el sub lite, corresponde presumir que el pedido de elevación de autos reveló un intención por impulsar la totalidad de los recursos de apelación interpuestos por la accionada constituye, en los hechos, la lectura que mejor se compadece con el reiterado criterio de esta Sala según el cual, dado al carácter restrictivo de interpretación del instituto de caducidad, éste no tiene lugar cuando existe margen de duda en cuanto a la objetiva verificación de inactividad procesal (C.S.J.N., 24.5.93, «Rubinstein, Marcos c/ Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.», íd., 7.7.92, «Frías José Manuel c/ Estex SACI e I», Fallos 315: 1549; íd., 12.4.94, «Dalo, Héctor Rafael y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica SA y Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios», Fallos 317:369; íd., 12.8.97, «Caminotti Santiago R. c/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria», Fallos 320:1676; íd., 24.10.00, «Brigne SA c/ Empresa Constructora Casa SA y otros», Fallos 323:3204; íd., 6.2.01, «Fisco Nacional c/ Provincia de Mendoza s/ ejecución fiscal»; CNCom. E, 10.10.95, «Grinstein Saúl»), por lo que debe optarse en este supuesto particular por continuar los autos según su estado, habida cuenta, se reitera, del criterio restrictivo que rige en la materia (cfr. arg. esta CNCom., Sala D, in re: «Kustin Jorge c/ Lujan Celia s/ ejecutivo» del 15.08.96; Sala B, in re: «Villarreal Luis Cesar c/ Elías Jorge Luis s. ejecutivo», del 08.09.03; íd., íd., «Banco Francés SA c/ Mugica Jorge s/ ejecutivo» del 06.03.03; esta Sala A, in re: «Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726 c/ Rodríguez Adolfo Raúl y otro s/ ejecución prendaria», del 23.05.08).
En tal contexto, esta Sala considera que el pedido de elevación de autos efectuado por la demandada a fs. 454 implicó el impulso no sólo de la apelación interpuesta en materia arancelaria, sino también del anterior recurso que el Sr. Juez a quo había otorgado libremente contra la decisión de fondo dictada en autos.
Así las cosas, siendo que desde el 21.03.19 -ocasión en la que, a fs. 469, el Juzgado proveyó el escrito de apelación presentado por la parte demandada a fs. 454-, y hasta el 12.06.19 -fecha en que la actora acusó la perención de la segunda instancia, según surge del escrito de fs. 510- el plazo de perención de tres meses no alcanzó a configurarse, cabe rechazar el planteo de la caducidad de la segunda instancia interpuesto.
4.) Por los fundamentos precedentes, esta Sala RESUELVE:
a.) Rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia planteado por la parte actora a fs. 510.
b.) Distribuir en el orden causado las costas de la presente incidencia, en atención a las particularidades del caso (CPCC: 68 primer párr. y 69).
Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Â
ALFREDO A. Kí–LLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
Â
 Â
Â
077077E