Personal militar. Incorrecta liquidación de haberes. Suplementos. Decreto 752/09. Naturaleza remunerativa y bonificable
Se confirma la resolución en la que se decidió hacer lugar a la demanda promovida declarando el derecho de los actores a percibir los retroactivos que le corresponden por la incorrecta liquidación de sus haberes por los períodos no prescriptos por el reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por el Decreto 752/09.
En la ciudad de Corrientes a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil diecisiete, estando reunidos los Sres. Jueces de Cámara Dr. Ramón Luis González, Dra. Selva Angélica Spessot y Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron en consideración el expediente caratulado “Lemos, Santo Jorge y otros c/ E.N. PNA. Mrio. Just. Seg. y Der. Hum. s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte N° 31012984/2009/CA1 del registro de este tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Primero la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau segundo Dra. Selva Angélica Spessot y tercero Dr. Ramón Luis González .
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU, dice que:
CONSIDERANDO:
1- Que contra la resolución obrante a fs. 314/317 en la que se decidió hacer lugar a la demanda promovida declarando el derecho de los actores a percibir los retroactivos que le corresponden por la incorrecta liquidación de sus haberes por los períodos no prescriptos por el reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por el Decreto 752/09, la representante del Estado Nacional interpone recurso de apelación a fs. 320 y vta., expresando agravios a fs. 326/332 de los presentes obrados. Concediéndose el mismo libremente y con efecto suspensivo a fs.321.
2- El recurrente se agravia en primer término diciendo que los suplementos en cuestión son particulares, de alcance temporal no general y que la sentencia bajo análisis realiza una errónea interpretación en relación a las atribuciones del Poder Ejecutivo para disponer los aumentos del personal militar. Que la fijación de la política salarial es librada a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en virtud del art.99 inc.2º de nuestra CN y de lo establecido por los art. 56, 57 y 58 de la Ley 19101. Cita como fallos respaldatorios emitidos por la CSJN in re “Bovari de Diaz” y “Villegas” de fecha 4/5/2000. Cita también como respaldo de sus dichos los fallos “Salas”, “Borejko”, “Zanotti”, “Ibáñez”. Expresa que desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 1305/12 y el Decreto 1307/12 toda cuestión similar a la presente devendría abstracto habida cuenta que de lo contrario se estaría invocando una norma inaplicable al caso por encontrarse esta derogada. Finalmente hace reserva del caso federal.
3- Corrido el traslado de ley a fs. 333, la contraria no contesta en el plazo que se le otorga para ello, pasando en consecuencia los autos al Acuerdo para resolver a fs.335 de autos.
4- Se procede al tratamiento de los agravios expuestos por el recurrente.
En lo que concierne a los agravios esgrimidos en torno a la naturaleza salarial de los rubros cuestionados, el tribunal entiende que guarda sustancial analogía con lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa “Salas, Pedro y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa s/ amparo” en donde se estableció que son aumentos de haberes de la generalidad del personal en actividad y, por consiguiente se deberían hacer extensivos a la remuneración que perciben los actores en su carácter de personal militar en actividad, advirtiéndose que, de los términos de las normas impugnadas se desprende el carácter general de los aumentos otorgados a “todo” el personal en actividad, sin distinción alguna, de manera que no habiendo distinguido las normas, cabría interpretar que el aumento de haberes no excluiría a ningún agente en actividad y, por lo tanto, a fin de mantener la necesaria proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad, de conformidad con lo prescripto por el art.74 de la Ley 19101, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, con los alcances de los considerandos 13 y 14 del fallo utsupra citado; y en el considerando tercero del emitido por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Zanotti” a los que brevitatis causae me remito y que integran la presente, todo ello con el límite temporal establecido por los Decretos 1305/12 y 1307/12 del 01 de agosto de 2012.
Asimismo, atendiendo al principio de igualdad ante la ley -art. 16 C.N. entre los miembros de las distintas fuerzas armadas regidos por la Ley 19.101, ley orgánica para el personal militar y, teniendo en cuenta el carácter alimentario del salario y la afectación del ingreso de los actores, no solo en lo económico sino también respecto al derecho de tener la posibilidad de mantener su nivel de vida en los tiempos de crisis en los que nos encontramos viviendo, debo concluir que no asiste razón al apelante en la presente causa.
En relación al carácter de retirados de los actores, es dable destacar que resulta indiscutido el principio de proporcionalidad que debe existir entre el personal retirado y el de actividad. Así, de los art.96 y 101 de a Ley 21965 surge que “…. cualquiera que sea la situación en que revistare el personal en el momento de su pase a retiro el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales o que por otros conceptos que se establezcan en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad y según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio…”
Ahora respecto a las costas del proceso discutido las mismas deberán imponerse en el orden causado en atención a la aplicación del art.21 de la Ley 24463 debiendo revocarse la sentencia de primera instancia respecto a dicho punto. En cuanto a las costas de esta alzada, propongo sean impuestas al apelante vencido (art. 68 del CPC y CN) en atención al principio objetivo de la derrota. Así Voto.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. SELVA ANGELICA SPESSOT dice:
Que adhiere al voto de la magistrada preopinante por compartir sus fundamentos.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ dice: Que adhiere al voto de las magistradas preopinantes por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente Sentencia: 1) Rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto a fs.320 y vta., y en consecuencia confirmar la sentencia con el límite temporal establecido por los Decretos 1305/12 y 1307/12en todos sus puntos salvo lo dispuesto en relación a la imposición de costas, las cuales deberán ser cargadas a las partes por su orden en virtud al art.21 de la Ley 24463, 2) Imponer las costas de la presente alzada a la apelante vencida (art.68 CPC y CN).
Regístrese, notifíquese, y devuélvase.
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU
Juez de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
Ante mí Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE
Secretaria de Cámara
Cámara Federal de Apelaciones
Corrientes
023940E