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Buenos Aires, 20 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la concursada la resolución dictada en fs. 503, donde el juez a quo rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado respecto del art. 11 y cctes. de la RG AFIP 3920/16 y su modificatoria RG AFIP 3935/16 y le concedió una prórroga de veinte (20) días para que formulara la propuesta concordataria en las condiciones requeridas por el organismo recaudador, bajo apercibimiento de decretar la quiebra.-
Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 506/507, siendo respondidos por la sindicatura en fs. 509 y por la AFIP en fs. 511/516.-
2.) En fs. 523/530 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido de confirmar el rechazo del planteo de inconstitucionalidad interpuesto por la deudora, a la vez que solicitó que se decretara la quiebra, haciéndose efectivo el apercibimiento contenido en el decisorio firme de fecha 15.03.2017 -donde se admitió la impugnación articulada por la AFIP al acuerdo, otorgándose a la deudora el plazo de veinte (20) días para que formulara la propuesta en las condiciones expuestas por la dicha acreedora y la presentara en el expediente, bajo apercibimiento de decretarse la quiebra-, teniendo en cuenta que el período de exclusividad venció hace más de cuatro (4) años y porque, de lo contrario, se convalidaría desde la jurisdicción el abuso ejercido por la concursada en la utilización de la herramienta concursal.-
En fs. 531 se confirió traslado del planteo introducido por la Sra. Fiscal General, los que fueron contestados por la concursada en fs. 532/534 y por la sindicatura en fs. 536.-
3.) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que de las constancias obrantes en esta causa, y en lo que aquí interesa, resulta que:
i) En el auto de apertura del presente concurso preventivo no se estableció la fecha de vencimiento del período de exclusividad, pero se fijó la audiencia informativa para el día 14.7.2014 y se hizo saber a la concursada que «en caso de acogerse al plan de facilidades de pago reglamentado por el Dec. 4241/96 de la AFIP, deb(ía) fijar como categoría de acreedor a dicho organismo, debiendo a los fines del cómputo previsto por la LC45 acompañar constancia de haber presentado las solicitudes previstas en la mencionada Resolución General 4241/96» (fs. 143/143vta.).-
ii) En la presentación de fs. 347, de fecha 23.6.2014, la deudora presentó propuesta de pago, ofreciendo abonar el 60% del capital quirografario verificado o declarado admisible en un lapso de diez (10) años, con un (1) año de espera, a contar desde la homologación del concordato, con un interés del 6% anual sin capitalizar para las obligaciones en pesos.-
A ello el juez a quo proveyó, en fs. 348, que «no habiendo la concursada categorizado sus acreedores y dándose la inexistencia de «acreedores laborales», la propuesta de acuerdo … habrá de alcanzar a todos los acreedores verificados y declarados admisibles, resultando por ello innecesario la clasificación de estos. Agréguese la propuesta acompañada y hágase saber a los Sres. acreedores …».-
iii) El 27.8.2014 se hizo lugar al pedido de prórroga del vencimiento del período de exclusividad incoado por la concursada por el término de treinta (30) días (fs. 355) y, con fecha 17.10.2014, se concedió una nueva extensión del plazo en cuestión por otros treinta (30) días (fs. 367).-
iv) La concursada acompañó, con las presentaciones de fs. 357/366-de fecha 9.10.2014- y de fs. 368/374 -de fecha 17.10.2014-, la conformidad de dos (2) acreedores -IGJ y OSECAC-, manifestando en el escrito de fs. 374 -de fecha 17.10.2014- que entendía que «el Tribunal … no t(enía) en cuenta el crédito de AFIP a efectos del cómputo de las mayorías dispuestas por el art. 45 LCQ …», pues solo se podía adherir a los planes de facilidades una vez homologado el concordato. En fs. 378 reiteró la intención de acogerse al plan de facilidades de pago de la AFIP, con lo cual, afirmó, siendo los mencionados los únicos acreedores involucrados en la propuesta, lograría el 100% de las conformidades.-
v) La deudora solicitó, en fs. 380, la homologación del concordato, a lo que el Juzgado proveyó, como medida para mejor proveer, que denunciara previamente el domicilio y cronograma de pago de la propuesta (fs. 381), lo cual fue cumplimentado en fs. 382.-
vi) Con fecha 17.7.2015 se hizo saber la existencia de acuerdo preventivo (fs. 390).-
Esta decisión fue impugnada por la AFIP, en fs. 414/417, esgrimiendo las causales de error en el cómputo de las mayorías (art. 50, inc. 1°, LCQ) y de inobservancia de las formas esenciales (art. 50, inc. 5, LCQ). Indicó que representando su crédito el 98,76% del capital quirografario y no habiendo sido categorizada en forma separada, su conformidad resultaba necesaria para la obtención de las mayorías legalmente exigibles. Negó lo esgrimido por la deudora en punto a que fuera necesario contar con la homologación del acuerdo para acogerse al plan de facilidades de pago, a la vez que detalló el trámite a seguir conforme lo establecido en la RG AFIP 3587/2014.-
En el pronunciamiento dictado el 15.3.2017 que obra en fs. 457, se hizo lugar a la impugnación articulada por el organismo recaudador, otorgándose a la deudora el plazo de veinte (20) días para que formulara la propuesta en las condiciones expuestas por la AFIP y la presentara en el expediente, bajo apercibimiento de decretarse la quiebra.-
vii) En la presentación de fs. 462 -del día 18.5.2017- la deudora informó al Juzgado que el Jefe de Recaudaciones de la AFIP le había informado que para poder acogerse al plan de «Regularización Excepcional Ley 27.260» debía hallarse homologado el concurso y que «debía realizar una inscripción dentro del plazo de vigencia con carácter de reserva», lo cual afirmó haber realizado el 30.3.2017. En orden a ello, solicitó que se le diera traslado a la AFIP para que otorgara la conformidad necesaria para obtener la homologación del acuerdo.-
La AFIP respondió el traslado respectivo en fs. 467/469, reiterando en detalle el trámite que la deudora debía realizar para obtener la conformidad pretendida.-
viii) Posteriormente, con fecha 21.11.2017, la deudora solicitó que se incorporara a la AFIP en la categoría «acreedor fiscal», a la vez que planteó la inconstitucionalidad de las RG AFIP 3920/2016 y 3935/2016, en tanto dichas normas administrativas exigen como condición sine die para el otorgamiento de la conformidad por parte del Fisco que, en caso de existir obligaciones fiscales en discusión judicial, el deudor desista de sus planteo o se allane a la acción.-
Sustanciado el planteo con la acreedora, ésta solicitó el rechazo en la presentación de fs. 511/516. Señaló que la totalidad de la deuda fiscal se encontraba firme y consentida, por lo que no existía tramite respecto del cual la concursada debiera allanarse o desistir a efectos de la consolidación de tales acreencias en el plan de facilidades de pago, constituyendo por ende la pretensión una «maniobra absolutamente maliciosa tendiente únicamente a seguir dilatando aún más el proceso … pese a encontrarse groseramente vencidos los plazos previstos por la LCQ 45 y 51». Refirió asimismo la imposibilidad de regularizar la deuda mediante el régimen previsto por la ley 27.260 -reglamentado por las RG 3920/2016 y 3935/2016- «puesto que han vencido los plazos dados por la mencionada ley para hacerlo … (el que) venció el 31/03/2017 y la reserva sistémica requerida por la ley 27260 para el acceso al régimen luego de vencido dicho término, ya ha sido utilizada por la concursada para la presentación de planes con deuda post concursal».-
La sindicatura, por su lado, consideró improcedente formar nuevas categorías en esta etapa del trámite, pero consideró conveniente excluir de la categoría «acreedores quirografarios», a la AFIP, teniéndose por otorgada la conformidad de dicho acreedor en forma independiente, siempre que se presentaren las conformidades requeridas por la normativa fiscal (fs. 485).-
El juez se expidió sobre el particular en fs. 503, señalando que en tanto los créditos reconocidos a la AFIP en este concurso se encuentran firmes, la petición de inconstitucionalidad había devenido abstracta, por lo que se imponía el rechazo del planteo. A su vez, atendiendo al estado de autos y a fin de continuar con el trámite del concurso, concedió a la concursada una prórroga de veinte días (20) para que formulara la propuesta en las condiciones requeridas por la AFIP y la presentara en autos, bajo apercibimiento de decretar la quiebra.-
ix) El Hueco SA se quejó de esta decisión alegando que el rechazo del planteo de inconstitucionalidad «resulta injusto y contrario a principios jurídicos aplicables». Refirió también que el magistrado de grado omitió pronunciarse respecto de la petición -a la que adhirió la sindicatura- de «excluirse al Fisco como un acreedor incluido en la categoría de quirografario, debiendo manifestarse en forma independiente en cuanto a su conformidad concursal».-
3.) Del relato efectuado ut supra se desprende que la materia recursiva se encuentra ceñida, por un lado, al rechazo del planteo de inconstitucionalidad de las RG AFIP 3920/2016 y 3935/201, en la medida en que condicionan el otorgamiento de la conformidad del organismo recaudador para que el deudor se acoja al plan de pagos, al allanamiento o desistimiento de este último respecto de las pretensiones debatidas en sede judicial y, por otro, al planteo de recategorización de la AFIP, cuyo tratamiento fue omitido en la instancia de grado. En efecto, la decisión del juez a quo de conceder una prórroga de veinte (20) días para que la concursada formule la propuesta concordataria en las condiciones requeridas por el organismo recaudador no fue apelada.-
4.) El planteo de inconstitucionalidad deducido respecto de las RG AFIP 3920/2016 y 3935/201
4.1. Como se dijo, la concursada objetó la constitucionalidad de lo establecido en el art. 11 de la RG 3920/2017 en cuanto establece que «en el caso de incluirse en este régimen de regularización deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento …».-
4.2. Pues bien, en relación a la competencia de esta Sala para juzgar la constitucionalidad de las normas impugnadas, cabe recordar que, como necesaria derivación del principio de supremacía consagrado por la Constitución Nacional, todos los jueces de la Nación, cualquiera sea su fuero o jerarquía y, con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, están habilitados para declarar la invalidez de las leyes y de los actos administrativos que contraríen el texto constitucional, pues en la medida en que aquéllos son órganos de aplicación del derecho vigente y en que éste se halla estructurado como un orden jerárquico subordinado a la Constitución, el adecuado ejercicio de la función judicial lleva ínsita la potestad de rehusar la aplicación de las normas que se encuentren afectadas por aquel vicio ( conf. Palacio L., «Derecho Procesal Civil», Tº II., p. 227).-
Pero la correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre una auténtica controversia en un caso concreto, tesis que encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros).-
La Corte (Fallos 301:991 ya citado y otros.) si bien en referencia a normas de la anterior Carta Magna, pero de similar contenido que las referidas de la actual Constitución, manifestó qué casos o causas en los términos de dichas cláusulas constitucionales son los que contempla el art. 2 de la ley 27, con la exigencia de que los Tribunales solo ejerzan jurisdicción en los casos contenciosos.-
Mas ello no es todo. Los casos o controversias deben ser «planteados de tal manera que el poder judicial sea apto para actuar sobre ellos» (conf. «Liberty Warehouse c: v. Grannis» US 70, 74, cit. en «Jurisdictio of de Supreme Court of de United States», Robertson & Kirkham, parágr. 241, nota 19).-
En el mismo sentido, se ha dicho que «ese poder sólo puede ser puesto en ejercicio cuando la causa se le someta a la Corte por una parte que basa sus derechos en la forma prescripta por la ley. Esto constituye «un caso…» (obra citada, parágr. 241 pág. 412).-
Ahora bien, de la compulsa efectuada a través del Sistema de Gestión Lex 100 de los autos «El Hueco SA s/ concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por AFIP» (N° 18773/2013/6) y «El Hueco SA s/ concurso preventivo s/incidente de revisión por AFIP» (N° 18773/2013/1), resulta que en ambos procesos ya se ha dictado sentencia, las que se encuentran a la fecha firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada. En efecto, al momento de articularse el planteo de inconstitucionalidad, se había reconocido a favor de la AFIP las siguientes acreencias, sobre las cuales al presente no media controversia pendiente de dilucidación: a) $ 1.291.526,17 con privilegio general y $ 1.725.484,90 con rango quirografario reconocidos en la resolución general de los créditos (fs. 337); b) $ 3.735.225,52 con privilegio general y $ 4.435.222,70 como quirografario admitidos por sentencia firme en incidente de revisión N° 18773/2013/1; y c) $ 1.951.725,26 con privilegio general y $ 741.052,44 como quirografario admitidos en el incidente de verificación N° 18773/2013/6.-
Síguese de ello que articulación constitucional bajo examen fue introducida de modo abstracto y sin encontrarse referida un «caso» o decisión alguna.-
Así las cosas, la desestimación del planteo en la instancia de grado no se evidencia pasible de reproche pues carece de una auténtica «controversia» en relación a la invalidez de las normas involucradas, por lo que se desestimará el agravio esgrimido sobre el particular.-
5.) El pedido de exclusión de la AFIP de la categoría de acreedores quirografarios y la conformación de la categoría «acreedor fiscal»
La apelante esgrimió en el memorial que el juez a quo omitió pronunciarse respecto de esta materia, no obstante haber sido introducida en el escrito de fs. 473/474, siendo incluso acompañada por la opinión de la sindicatura en el responde de fs. 485.-
Ahora bien, en la resolución apelada, el magistrado de grado refirió dicho planteo en los considerandos 1) y 3) y, si bien no ordenó expresamente la formación de una categoría separada para la AFIP del modo solicitado por la concursada, lo cierto es que en el considerando 5) dispuso «a fin de continuar con el trámite del presente concurso preventivo, conce(der) … una prórroga de veinte días para que (la deudora) formule la propuesta en las condiciones requeridas por la AFIP y la presente en autos, bajo apercibimiento de decretar la quiebra».-
Es evidente que la presentación de una propuesta diferenciada, es decir, en los términos exigidos por la normativa aplicable a los créditos de la AFIP, conlleva inexorablemente, en los hechos, a la «recategorización» pretendida por la recurrente, que también fuera propiciada por la sindicatura en la contestación de fs. 485. En efecto, el juez de grado no prorrogó -una vez más- el período de exclusividad para que obtener la conformidad de la AFIP respecto de la propuesta presentada para los acreedores quirografarios en fs. 347 -aclarada en fs. 382-, sino que concedió un plazo a la deudora para que formula una propuesta diferenciada a la AFIP, extremo que, se reitera, importa de hecho haber admitido la formación de una categoría diferenciada del resto de los acreedores quirografarios.-
Desde esta perspectiva, no se advierte configurado el perjuicio enunciado por la recurrente en su memoria. La admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetiva como es el agravio, ya que de otro modo, no existe interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos procesales de parte (Palacio Lino, «Derecho Procesal Civil», Tº V, p. 85). Además, el agravio debe ser actual en relación al contenido de la decisión.-
Y en el caso, en tanto, en los hechos, se ha admitido la petición referida a la admisión de la categoría «acreedor fiscal», no se advierte configurado agravio susceptible de habilitar la apelación pretendida.-
6.) El planteo de la Sra. Fiscal General referido a que se decrete la quiebra de El Hueco SA
La Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal señaló en su dictamen que la petición de la concursada «en torno a la exclusión del cómputo de las mayorías de la AFIP formulada a tres años de vencido el período de exclusividad resulta dilatoria e improcedente, constituyendo un uso abusivo del proceso concursal y una pretensión de elongar indebidamente los plazos a su arbitrio», solicitando que en tanto «la concursada no ha obtenido las conformidades exigidas por el art. 45 LCQ en la categoría de acreedores quirografarios, teniendo en cuenta que el período de exclusividad venció hace más de cuatro años y a fin de no convalidar desde la jurisdicción el aviso que se advierte por parte de la concursada en la utilización de la herramienta concursal, (se haga) efectivo el apercibimiento contenido en el decisorio firme del 15/03/2017 y (se decrete) la quiebra de la recurrente …» (véase fs. 529vta./530).-
El trámite seguido en este proceso que fuera detallado en el considerando 3.) del presente pronunciamiento, revela una evidente desnaturalización del procedimiento concursal, sin embargo, como fue indicado en el considerando 4.), la materia objeto de recurso se circunscribió al rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 11 y cctes. de la RG AFIP 3920/2016 y 3935/201 y al pedido de recategorización de la AFIP, cuyo tratamiento, desde la perspectiva de la concursada, no había sido resuelto en la instancia de grado. Sin embargo, y esto debe remarcarse, la AFIP no apeló lo decidido en el punto 5.) de la resolución de fs. 503, por lo que lo allí decidido se encuentra firme para las partes.-
En este contexto, el Tribunal solo tiene atribución para pronunciarse sobre las cuestiones indicadas, mas no para dejar sin efecto el plazo concedido por el juez a quo a la concursada para que «formule la propuesta en las condiciones requeridas por la AFIP», decisión que, se reitera, no fue apelada por la acreedora involucrada.-
En orden a ello, considérase que el planteo introducido por la Sra. Fiscal General no puede ser atendido en el estado actual de las actuaciones, sin perjuicio -obviamente- del derecho que le asiste de introducir las cuestiones que estime de menester ante la instancia de grado en ejercicio de la facultad requirente que le reconoce el art. 120 CN.-
7.) Por lo expuesto, y oída la Sra. Fiscal General ante esta Alzada, esta
Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar con el alcance señalado en el presente pronunciamiento la resolución de fs. 503.-
Imponer las costas de Alzada a la recurrente, atento su condición de vencida en esta instancia (art. 68 CPCCN).-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
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ALFREDO A. Kí–LLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA Prosecretaria de Cámara
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