Â
Â
Â
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Apeló el incidentista la resolución de fs. 48/50 que admitió el planteo de prescripción opuesto por la concursada. Sus agravios de fs. 53/54 fueron respondidos por la sindicatura a fs. 57 y por la concursada a fs. 59/61.
II. El término del art. 56 L.C. (T.O. ley 26.086) es de prescripción (CCom. en pleno in re: “Trenes de Buenos Aires SA. s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Jimenez Asunción Elsa†del 28.06.16) y en este campo conceptual, debe advertirse que dicho instituto supone la pérdida de la acción por el transcurso del tiempo, frente a la inactividad o silencio del acreedor o del deudor.
Su fundamento reside en la conveniencia de concluir situaciones inestables, consolidando definitivamente el pasivo concursal, lo cual puede favorecer las negociaciones con los acreedores, viabilizar el salvataje del art. 48 LCQ, e incluso enajenaciones de la empresa a terceros (cfr. Rivera Julio César, “Instituciones de derecho concursalâ€, t. 1, pág. 276).
Es asà que tratándose de un término de prescripción, el plazo puede ser suspendido, dispensado o interrumpido (CNCom. esta Sala in re: “Redlojo Entreteinment S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Héctor Daniel Varicci†del 26.12.12).
Las actuaciones cumplidas en los autos “Perez Sergio Alejandro c/Argenova SA s/despidoâ€, -que se tienen a la vista- tuvieron dicha virtualidad en este incidente.
Luego de expedidas las copias certificadas según constancia de fs. 205 de dichas actuaciones, puede verificarse en el sistema informático que el aquà incidentista dejó nota electrónica (situación que sólo habilita el sistema si el expediente no se encuentra “en letraâ€) más de 39 veces (cfr. Sistema lex 100) desde el 23.02.18 hasta el 19.10.18.
Dichas notas contienen la señalada virtualidad desde que acreditan de modo fehaciente que las actuaciones no se encontraban disponibles para el retiro de las copias solicitadas en pos de verificar en estos autos.
De tal modo, hasta la iniciación de esta verificación el 12.10.18 no transcurrieron los seis meses de la LCQ 56 citada, pues -como se dijo- tales notas electrónicas, configuran actos interruptivos idóneos tendientes al reclamo de la acreencia que el apelante posee contra la deudora (En similar sentido: CNCom., esta Sala in re: “ Microomnibus Ciudad de Buenos Aires S.A. de Transporte C.E.I. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por Sosa Horacio Antonio†del 15.03.13; id. Sala D in re “Porvenir S.A. s/ conc.prev. s/ inc. de verificación promovido por Guillen, Américo MartÃn†del 30.05.02).
Lo expuesto se compadece con el carácter restrictivo con que todo lo relativo al instituto de la prescripción debe ser interpretado (CNCom. esta Sala in re: “Donato, José c/ Zurich Iguazú Cia. de Seguros S.A. s/ sumario†del 12.09.06; id. Sala A in re: “Albo MarÃa Alejandra c/ Telefónica Argentina S.A. s/ sumario†del 12.11.99; id. Sala C in re: “Taboada, Roberto c/ Busch Adolfo s/ liq.soc. (ord)†del 08.08.90).
III. Se estima el recurso de fs. 51, con costas (cpr. 68).
IV. NotifÃquese por SecretarÃa del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalÃa n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
Â
MARÃA L. GÓMEZ ALONSO DE DÃAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
Â
076732E