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Buenos Aires, 20 de MAYO de 2020
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1) Que la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 116/120 contra la resolución de fs. 115/vta. que desestimó el pedido de nulidad de notificación del traslado de demanda. La parte actora contestó agravios (v. fs. 122/vta.).
2) El señor juez a quo rechazó el planteo de nulidad articulado por la demandada Touched BPO SRL al considerar que la cédula de notificación del traslado de demanda diligenciada bajo responsabilidad de la parte actora al domicilio de la sede social inscripta ante la IGJ resultó válida en función de lo normado por los arts. 11 inc. 2) ley 19.550 y 152 y 153 del CC y CN. Agregó que la ausencia de copias no invalidaba dicha notificación pues en la cédula se hizo saber que se encontraban reservadas a su disposición cfr. Res. 3909/10 CSJN y que el escrito de inicio fue incorporado al sistema Lex 100 con fecha 2/3/2018.
Contra esta decisión se agravia la demandada porque, según sostiene, de la documentación adjunta surge que el domicilio donde la sociedad tiene su actividad, la actora prestó servicios y se llevó a cabo el intercambio telegráfico es Dardo Rocha 3316, MartÃnez, Partido de San Isidro. Cuestiona, además, que no se acompañó a la cédula de traslado copias de la demanda y de la documental y que, en consecuencia, se incumplió lo normado por el art. 339 CPCCN.
3) Que, la demandada reconoce que el domicilio al que fue dirigida la cédula de notificación del traslado de demanda, esto es Barrientos 1566 P. 1 A, es el de la sede social inscripta en la Inspección General de Justicia (v. 119). Ello coincide además con el informe obrante a fs. 35.
Que es sabido que tratándose de personas de existencia ideal, en este caso una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 inc. 2 de la Ley General de Sociedades en orden a que: “ Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscriptaâ€, armonizando con lo normado por los arts. 152 y 153 del CCyC en orden a que : “El domicilio de la persona jurÃdica es el fijado en sus estatutos…†y que: “ Se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurÃdica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscriptaâ€.
Que, en este contexto, cabe concluir que no existe vicio alguno en la notificación cuestionada.
En efecto, el domicilio legal de las personas de existencia ideal surte plenos efectos respecto de las relaciones jurÃdicas por ellas implementadas en tanto se halla registrado en el acto constitutivo y es un requisito esencial porque es el lugar que la ley presume como el de ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, imposibilitando a los terceros articular oposición alguna cuestionándolo aunque de hecho no estén allà presentes (cfr. art. 11 inc. 2 Ley General de Sociedades).
No obsta a lo expuesto que las comunicaciones remitidas por la actora durante el intercambio telegráfico habido entre las partes hubieran sido dirigidas a otro domicilio: Dardo Rocha 3316, MartÃnez, Partido de Vicente López, al igual que la citación para concurrir al SECLO, porque, como se dijo, el domicilio legal lo constituye el domicilio social inscripto en el que la ley presume “iure et de iure†como lugar de residencia y subsiste mientras no se modifique y se proceda a la correspondiente anotación registral.
Repárese que el art. 74 del CC y C establece expresamente que: “el domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligacionesâ€.
Que, en consecuencia, dado que la notificación se efectuó en el domicilio social inscripto corresponde tenerla por válida y vinculante por lo tanto confirmar la sentencia de grado en este punto.
Que, además, la notificación en cuestión se efectuó de conformidad con lo normado en los arts. 141 y 339 CPCCN (v. fs. 47/vta.) y si bien no se acompañó las copias respectivas de demanda y documentación se hizo saber expresamente que las copias se encontraban reservadas a su disposición de conformidad con lo normado en la Res. 3909/10 de la CSJN por lo que no puede afirmarse válidamente que no se cumplió con ese recaudo formal pues el recurrente no indicó qué le habrÃa impedido concurrir a la sede del juzgado para retirar las copias pertinentes en tanto se le hizo saber expresamente que se encontraba en la secretarÃa a su disposición.
Que, la circunstancia de que la documentación obrante en autos y el escrito de demanda no supere las 50 fojas tampoco controvierte la solución brindada pues es sabido que uno de los presupuestos de las nulidades procesales es la trascendencia, lo que implica que no existe la nulidad por el simple interés de la ley, es decir, no puede declararse la nulidad por la nulidad misma, por lo que notificada la nulidicente de la existencia del proceso y de que las copias se encontraban a su disposición, no resulta inválido dicho acto por la mera circunstancia de que no reúne la cantidad requerida por la resolución del Máximo Tribunal mencionada más aún cuando no se invocó y menos aún se probó que no hubiera podido tener acceso a dichas copias ni el perjuicio que le causa esa disposición (cfr arts. 58 de la L.O. y 172 del CPCCN).
Que, por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución de fs. 115/vta. e imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida en la incidencia (conf. art. 37 L.O.) y regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora y de la demandada, por su actuación en la alzada respecto del incidente de nulidad, el …% de lo que a cada una le corresponda percibir por su actuación en el incidente en la instancia anterior (cfr. art. 30 ley 27.423).
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la resolución de fs. 115/vta, 2) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida en la incidencia y regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora y de la demandada, por su actuación en la alzada respecto del incidente de nulidad, en el …% de lo que a cada una le corresponda percibir por su actuación en el incidente en la instancia anterior (cfr. art. 30 ley 27.423). RegÃstrese, notifÃquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Se deja constancia que la Dra. Graciela Liliana Carambia no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 LO.
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BeatrÃz E. Ferdman
Juez de Cámara
Néstor Miguel Rodriguez Brunengo
Juez de Cámara
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