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JURISPRUDENCIAProcedimiento penal. Medidas cautelares. Nulidad. Régimen de visitas
Se revoca la cautelar dispuesta por el Secretario del Juzgado que ordenaba la suspensión del régimen de visitas y prohibía el contacto entre la imputada y su hijo, pues dicha medida no solo requería que sea ordenada mediante un auto fundado, sino que fundamentalmente fuera emanada del funcionario competente para esa función.
Buenos Aires, 15 de marzo 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de C. A. C., contra el punto 3) del dispositivo de fs. 7 por el cual se dispuso la suspensión del régimen de visitas y prohibir el contacto entre la imputada y su hijo, M. M. C., hasta tanto el juzgado civil o el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N°….. resuelvan.
Y CONSIDERANDO:
Los jueces Luis María Bunge Campos y Jorge Luis Rimondi dijeron:
Así, a poco de examinar la admisibilidad del recurso se observa que el punto 3) del dispositivo obrante a fs. 7 no resulta una derivación razonada del derecho vigente (arts. 123, 167 inc. 2° y 168, C.P.P.N).
En relación con ello, cabe destacar en primer lugar que la medida cautelar dispuesta fue tomada por el secretario del juzgado de origen en el marco de la consulta telefónica realizada por la Policía de la ciudad el 26 de enero pasado.
Si bien es cierto que el juez puede delegar ciertas facultades, la potestad que tiene de decidir es indelegable (art. 18 C.P.P.N). En el presente caso, la medida cautelar de prohibición de contacto entre la madre y el hijo no sólo requería que sea ordenada mediante un auto fundado, sino que, fundamentalmente, fuera emanada del funcionario competente para esa función; máxime ante la afectación de derechos expresamente reconocidos en el bloque de constitucionalidad.
Por lo tanto, delegar funciones propias del magistrado en empleados que exclusivamente de él dependen, tal como es el caso de ordenar medidas cautelares, es una práctica que atenta contra la buena administración de justicia, ya que los secretarios no pueden ni deben suplir la función del juez (ver en este sentido, «Frirdlaender», c.22040, rta: 1/3/04 de esta sala).
Además, las decisiones judiciales deben contener: «…la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal. El deber funcional, por tanto, es doble: por un lado, la obligación de decidir acerca de la pretensión y, por otro, la de hacerlo con fundamento en una regla del sistema.» (Guillermo Navarro – Roberto Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial, 5ta. ed., Hammurabi, Bs. As., 2013, Tomo I, pág 546).
Entonces, no surgiendo que la medida cautelar haya sido dispuesta de acuerdo a lo establecido por ley, corresponde nulificar el punto 3) del dispositivo de fs. 7 porque contiene defectos que lo tornan en un acto jurisdiccional inválido. Así votamos.
El juez Mauro A. Divito dijo:
Dado que no obra en la causa el auto fundado que sería menester para sustentar la decisión transmitida en la consulta documentada fs. 7, punto «3» -suspensión del régimen de visitas entre un niño y su madre-, adhiero a la solución propuesta por los colegas.
Así voto.
En mérito del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:
DECLARAR la nulidad del punto 3) del dispositivo de fs. 7 (arts. 123, 167 inc. 2° y 168, C.P.P.N).
Se deja constancia que el juez Mauro A. Divito suscribe la presente por haber sido designado para subrogar la Vocalía N°4.
Notifíquese mediante el sistema de notificación electrónica y remítase al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Luis María Bunge Campos
Jorge Luis Rimondi
Mauro A. Divito
En …/…/… se libraron (…) cédulas electrónicas. Conste.
En …/…/… se remitió. Conste.
N. N. s/competencia – Cám. Nac. Crim. y Correc. – Sala de turno – 28/12/2016 – Cita digital IUSJU013177E
029730E
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