This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ] Export date:Fri Jul 10 4:42:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Procesamiento Comienzo De Ejecucion Robo Agravado Arma De Fuego Fin De Apoderamiento Ultraintencion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 1 de junio de 2020.-   Y VISTOS: La defensa oficial apeló la decisión del 17 de mayo pasado, en cuanto se dispuso el procesamiento de M. S.. Habiéndose incorporado el memorial respectivo al sistema Lex-100, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver. El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: La asistencia técnica se agravió en cuanto a que no hubo comienzo de ejecución, por lo que siquiera se está en presencia de una tentativa. Agregó que el hecho tampoco se subsume en el delito de portación de un arma de fuego y que debí­a descartarse el delito de encubrimiento y en su caso la circunstancia agravante del ánimo de lucro. Al respecto, F. C. P. declaró que el 13 de mayo pasado, a las 9:30, se desempeñaba como empleada de la panaderí­a "......», ubicada en la avenida ......, de esta ciudad, oportunidad en la que ingresó una persona del sexo masculino -luego identificada como el imputado S.- quien le refirió que iba a retirar un pedido de la hamburgueserí­a que se emplaza frente al local. Ante ello, P. giró para verificar si habí­a algún pedido y al advertir que ello no habí­a ocurrido, volvió su vista hacia el frente, ocasión en la que vio que dos transeúntes le "realizaban desde la vereda movimientos con sus manos similar a un arma de fuego, a la vez que señalaban al masculino». En ese contexto, P. puntualizó que al observar a S. pudo advertir que tení­a un arma de fuego "tipo pistola de color negro» en su cintura, pues el causante comenzó a mostrársela al levantarse su remera. Dable es destacar que del relato de P. surge que el imputado ya habí­a ingresado al local con la falsa excusa de retirar un pedido, por lo que puede afirmarse que se introdujo en la esfera de protección de la ví­ctima, circunstancia que en el caso conforma el modo de realización concreto de la acción tí­pica escogido por el causante, que objetivamente importó un peligro para el bien jurí­dico y debe ser considerado como el comienzo de ejecución del delito contra la propiedad investigado en estas actuaciones (de esta Sala, causas números 39.986, "Benvenuto, J.», del 29 de noviembre de 2010; 50.448/19, "Goyano, E.», del 22 de septiembre de 2015 y 9/2019, "Rul, Marcos», del 22 de febrero de 2019; entre otras). En efecto, teniendo en cuenta las caracterí­sticas del episodio y el hecho de que se secuestró entre las ropas del imputado un arma de fuego, a estas alturas puede inferirse el fin de apoderamiento que perseguí­a el imputado, el que no logró consumarse, ya que la ví­ctima salió corriendo del local y dio aviso al personal policial, que procedió a la detención del sospechoso. Por otro lado, se incautó de su cintura una pistola del calibre 9 mm, marca FM High Power, serie N° ......, que contení­a siete cartuchos a bala; en tanto que del bolsillo de la campera se secuestraron tres cartuchos a bala sin percutar. A su turno, la División Balí­stica de la Policí­a de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires informó que el arma era apta para el disparo y de funcionamiento normal, como así­ también las municiones secuestradas. Por lo expuesto, el cambio de calificación propiciado por la defensa tampoco puede prosperar, ya que se ha comprobado que S. llevaba el arma de fuego mencionada en la cintura y en condiciones de uso inmediato, pues contaba con siete municiones, extremo que permite entender comprometida la seguridad común desde que, según se informó el causante no se encuentra inscripto como legí­timo usuario de armas de fuego en ninguna de sus categorí­as. Por último, no tendrá recepción favorable lo atinente a la calificación del delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro, pues el arma se encontraba registrada a nombre de A. D. A., quien hizo saber que el 20 de enero pasado le fue sustraí­da de la propiedad de sus padres y que formuló la denuncia respectiva en la Comisarí­a 5° de Quilmes, provincia de Buenos Aires. En consecuencia, puede inferirse que el imputado receptó la pistola sustraí­da bajo el conocimiento de que provení­a de un delito, y que ello habrí­a sido con ánimo de lucro, porque la posibilidad de uso de los objetos receptados satisface el fin lucrativo exigido en el artí­culo 277, inciso 1°, apartado "c» e inciso 3°, apartado "b», del Código Penal (de esta Sala, causa N° 14432/13 "Mí¼ller, L. D., del 3 de mayo de 2013, entre otras). Consecuentemente, voto por confirmar lo resuelto, sin perjuicio de la relación concursal que en definitiva corresponda aplicar entre las figuras de la portación del arma y el encubrimiento aludidos. El juez Mauro A. Divito dijo: Comparto lo expuesto por mi colega en cuanto afirma que, en el caso, se verificó el comienzo de ejecución del delito contra la propiedad atribuido a S.; y que el modo en que éste llevaba la pistola incautada -en su cintura y cargada con siete proyectiles- implica una tí­pica portación del arma de fuego. Respecto a la agravante del artí­culo 277, inciso 3°, apartado "b», aunque entiendo que la mera tenencia de un bien de origen ilí­cito no basta para sostener que fue recibido con un propósito lucrativo, es decir, con el fin de obtener una ganancia apreciable en dinero (cfr. mi voto, entre otras, en la causa n° 39.991, "Yorio, M.», del 29 de noviembre de 2010), en el caso es razonable inferir dicha ultraintención a partir del empleo del arma que se le atribuye -para la ejecución de un robo-. Por dichas razones, sin perjuicio de la relación concursal que en definitiva corresponda aplicar, adhiero a la solución propuesta en el voto que antecede. Así­ voto. Por ello, esta Sala RESUELVE: CONFIRMAR la decisión del 17 de mayo pasado, en cuanto se dispuso el procesamiento de M. S.. Notifí­quese y efectúese el pase electrónico al juzgado de origen, sirviendo lo proveí­do de respetuosa nota de enví­o El juez Mariano A. Scotto no interviene en función de lo dispuesto en el artí­culo 24 bis, in fine, del Código Procesal Penal.   Juan Esteban Cicciaro Mauro A. Divito Ante mí­: Constanza Lucí­a Larcher     Correlaciones: C., J. B. y otros s/robo - Juzg. Nac. Crim. Instruc. - N° 28 - 11/11/2014 - Cita digital IUSJU222162D     000752F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-28 17:48:53 Post date GMT: 2021-03-28 17:48:53 Post modified date: 2021-03-28 17:48:53 Post modified date GMT: 2021-03-28 17:48:53 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com