Producción de programa. Anuncios publicitarios. Cobro de factura. Pruebas e indicios
Se modifica la sentencia que admitió parcialmente la demanda en la que se reclama el pago de facturas correspondientes a anuncios publicitarios emitidos en un programa de la empresa accionada, como contraprestación a la productora accionante, que fuera pactada en el contrato suscripto por las partes.
En Buenos Aires a los 12 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidas las señoras jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “INTERACTUANDO S.R.L.” contra “RADIO AMERICA DE DESUP S.A.” sobre ORDINARIO en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Piaggi, Díaz Cordero y Ballerini.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO.
1. El 03-10-2013 (fs. 25/33) Interactuando S.R.L. demandó a Desup S.A. (operadora de la señal radiofónica “Radio América AM 1190”) por el cobro de $25.894 (pesos veinticinco mil ochocientos noventa y cuatro) más lo que resulte de la prueba a producirse, con intereses y costas.
Relató que el 19-03-2009 celebró un contrato con la accionada mediante el cual coordinaban la transmisión del programa titulado “Radio Rosario”. Explicó que como contraprestación a favor de la productora (Interactuando S.R.L.) se pactó que Desup S.A. abonara el 40% de los ingresos por publicidad totales que se produzcan dentro del horario del programa, independientemente de quien haya ingresado la orden publicitaria.
Sostuvo que la demandada nunca pagó las facturas reclamadas -correspondientes al 40% de los anuncios ingresados por Interactuando S.R.L.- y que tampoco informó sobre la existencia de otras publicidades gestionadas directamente por la radio y emitidas durante el mencionado programa radial, impidiendo practicar la liquidación pertinente.
2. El 15-11-2013 (fs. 52/61) Desup S.A. contestó demanda, solicitando su rechazo.
Negó la exigibilidad de las facturas reclamadas, que alegó nunca haber recepcionado ni conformado. Agregó que no omitió informar las publicidades comercializadas en el espacio radial.
En síntesis, reconoció el contrato que vinculó a las partes, pero adujo que había finalizado sin deudas pendientes.
II. EL DECISORIO RECURRIDO.
El fallo de primera instancia del 08-06-2016 corriente a fs. 227/230 y correctamente precedido de la certificación actuarial sobre su término prevista en el art. 112 del reglamento del fuero, admitió parcialmente la demanda, condenando a la accionada a pagar $25.410 (pesos veinticinco mil cuatrocientos diez), con intereses y costas.
Para así decidir el anterior sentenciante meritó que: (i) estaba acreditada la relación contractual entre las partes; (ii) las facturas reclamadas aparecían registradas como impagas en los libros contables de la accionada; (iii) la actora no había probado la existencia de publicidades no facturadas.
III. EL RECURSO.
La accionante apeló el 14-06-2016 (fs. 234), el recurso se concedió el 27-06-2016 (fs. 235) y sus agravios del 10-08-2017 (fs. 254/256) no fueron contestados.
La presidencia de esta Sala llamó ‘autos para sentencia’ el 13-09-2017 (fs. 259) y la causa se sorteó el 27-09-2017 (fs. 259vta.); quedando el Tribunal habilitado para resolver.
IV. CONTENIDO DE LA PRETENSION RECURSIVA.
El actor se queja porque -a su criterio- el anterior sentenciante ignoró el principio de las cargas probatorias dinamicas y no le asignó ningun efecto jurídico a la actitud del accionado que impidió la producción de la prueba pericial informática.
V. Luego de analizar los antecedentes del caso, los diversos medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN) y la sentencia recurrida, anticipo que el pronunciamiento apelado será modificado.
No atenderé todos los planteos del apelante, sino sólo los que estime esenciales y decisivos para pronunciarme en la causa (cnfr. CSJN, «Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica», del 13.11.86; ídem, «Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas», del 12.02.87; bis ídem, “Pons, María y otro» del 06.10.87; ter ídem, «Stancato, Carmelo», del 15.09.89; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
VI. LA DECISIÓN PROPUESTA.
1. La condena al pago de las facturas reclamadas no mereció objeción. El thema decidendum se circunscribe a determinar si existieron publicidades emitidas en el espacio del programa radial “Radio Rosario” durante la vigencia del contrato que no hubieran sido liquidadas a la quejosa.
Al respecto, conforme lo señaló el Juez de grado, es innegable que la actividad probatoria desplegada por la reclamante fue, cuanto menos, pobre. Empero, un análisis global de la causa y, en particular, de la conducta de la demandada me conducen a una conclusión diferente a la del anterior sentenciante.
2. El fin de la prueba es llevar al Juez al convencimiento de los hechos y la certeza de la verdad sobre ellos; en cada caso el Magistrado tiene el deber de efectuar una reconstrucción histórica de lo acontecido, con el objeto de determinar si las afirmaciones de las partes son ciertas o no. Para ello debe examinar las pruebas obrantes en el expediente, apreciarlas con criterio lógico y jurídico y verificarlas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, extraídas de la observación del corriente comportamiento humano científicamente verificables (CSNJ, 07-06-1988, «Martínez Saturnino y otros s/homicidio calificado”, entre otros).
La flexibilidad de las reglas de la carga de la prueba no es nuevo. El principio de las cargas probatorias dinámicas establece que la acreditación de los hechos constitutivos de la responsabilidad y los demostrativos de su falta, pesa sobre ambas partes (CNCom, esta Sala, 07-12-2012, in re “Lekeitio S.A. s/quiebra s/incidente de ineficacia concursal por la sindicatura”).
Sintetizo: las cargas probatorias dinámicas hacen desplazar el onus probandi del actor al defendido o de éste a aquél, según las circunstancias del caso.
Por lo demás, el Magistrado tiene la facultad de recurrir a la prueba indiciaria para valorar los hechos relevantes de la causa, por cuanto en el ámbito probatorio la renuncia consciente a la verdad jurídica constituye una falta del deber fundamental del juzgador: administrar justicia (CNCom., esta Sala, «Armanino, Leopoldo Aquiles c. Colegio del Árbol S.A. y otro», del 28-10-2005).
Estos principios adquieren especial relevancia cuando se advierte que la actitud de una de las partes perjudicó la posibilidad de producir prueba.
3. En el sub-lite la actora sostuvo que todas las comunicaciones relativas a las publicidades eran canalizadas a través del sistema informático de la accionada. Acompañó copia de los correos electrónicos intercambiados, donde se hace referencia tanto a anuncios facturados (“Banco Bice” y “Ministerio del Interior”) como no facturados (“Telam”).
En consonancia, ofreció prueba pericial informática a fin de que el experto, analizando las computadoras afectadas al trabajo administrativo de la demandada, detalle “las publicidades trasmitidas durante el Programa RADIO ROSARIO emitido de Lunes a Viernes de 6 a 9 horas, del 1/4/2009 al 31/12/2009” (fs. 32).
La defensa en ningún momento se opuso a la producción de la prueba y la misma fue ordenada por el Juzgado (fs. 90/91).
El 10-03-2015 (fs. 175) el perito ingeniero en sistemas aceptó el cargo conferido. El 10-06-2015 presentó el escrito de fs. 181 donde detalló los diversos y reiterados intentos de coordinar con Desup S.A. la realización de la pericia. Ante la reticencia de la defensa, Interactuando S.R.L. insisitó – infructuosamente- en la realización de la prueba (fs. 183 y fs. 185).
Con posterioridad, el experto realizó un pormenorizado detalle de los intentos que efectuó para acceder a las computadoras de la accionada.
Expuso que “el día 29 de junio le envíe un correo electrónico al Dr. Palopoli…(letrado de la demandada) sin obtener respuesta alguna…ante la falta de respuesta me comuniqué el 30 de junio con la secretaria… quien me informó que el Dr. no estaba disponible…el mismo 30 de junio me llamó el Dr. Palopoli para interiorizarse de mis necesidades de modo de poder seleccionar el contacto adecuado.” Continuó diciendo que “el día 1 de julio el Dr. Palopoli me envió un correo electrónico informándome que al día siguiente estaría en condiciones de fijar fecha…al no recibir novedades el 2 de julio envié un nuevo correo… al no tener respuesta el día 6 de julio volví a comunicarme telefónicamente con la secretaria solicitando nuevamente los contactos… al seguir sin respuesta el 10 de julio volví a llamar… el 4 de septiembre llamé nuevamente. El 7 de septiembre volví a llamar y…dejar mensaje…Al no tener respuesta alguna le volví a enviar correo electrónico pidiéndole fijar fecha para la visita técnica o me vería obligado a presentar el informe explicando que no se me había dado acceso a los equipos para realizar la pericia. A la fecha… no tuve respuesta” (escrito de fs. 186, del 08-09-15).
Lo anterior da cuenta de que el auxiliar actuó con la esperable diligencia, empero la actitud renuente de la accionada le impidió avanzar con su labor.
El 16-09-2015 se intimó a la defendida para que dentro del quinto día de notificada proceda a informar en autos la fecha, horario y lugar en que pondrá a disposición el material para la compulsa del perito (fs. 172). Ante el silencio observado por Desup S.A., pese a que estaba debidamente notificada de la intimación (fs. 174) el a quo tuvo “presente la conducta de la demandada para el momento procesal oportuno” (fs. 202), de conformidad con el Cpr.:388.
Es del todo reprochable la obstaculización en la producción de la prueba, que, se reitera, hubiera podido arrojar luz sobre el reclamo. Incluso no es aventurado afirmar que el principal interesado en ello era la propia accionada quién podría haber desvirtuado con facilidad la pretensión de la quejosa. Eligió no hacerlo y deberá cargar con las consecuencias de su accionar, pues la falta de colaboración reseñada implica una grave presunción en su contra.
Es que en el proceso no sólo tienen eficacia las manifestaciones de voluntad, sino también las actitudes omisivas, de conformidad con el «principio de autorresponsabilidad», imputado a quienes actúan ante la jurisdicción judicial (CNCom, esta Sala, “Fernández Manuel y otro c/ La Candelaria de Dardo Rocha S.A. s/ ordinario”, del 02-06-2009, entre otros).
A ello se suma que en los correos electrónicos anejados al promover la demanda se hace referencia a montos a pagar por “Telam” y a liquidar a la actora, que no aparecen facturados. La comunicación aparece firmada por “Cassandra Pellico, Coordinadora, AM Radio America” y fue enviado desde la casilla “cpellico@amradioamerica.com” (fs. 4).
No ignoro que los e-mails tienen fecha posterior a la finalización del contrato. Sin perjuicio de ello, dan cuenta de que existían otros anunciantes interesados en el programa radial y son un indicio que apoya la tesis de la apelante. Además, si bien es cierto que la demandada negó dichas piezas, la testigo Cecilia Ayllon reconoció los correos y señaló la Sra. Pellico era dependiente de Desup S.A y recibida las órdenes de publicidad, audios e indicaciones de prensa (respuesta sexta, fs. 138).
En el mismo sentido, la existencia de publicidades no incluidas en las facturas reclamadas aparece corroborada con la declaración de la mencionada testigo, quién dijo textualmente “Hay publicidad no facturada, si emitida, porque Desup no informaba el monto de la orden de publicidad de las mismas. Lo sabe porque la testigo escuchaba el programa. Estaba atenta a ver si emitían correctamente los materiales solicitados y escuchaba otras publicidades” (respuesta décimo primera, fs. 139/139vta.).
4. La buena fe -que el código de fondo presume- supone la creencia de no dañar un derecho ajeno tutelado por la ley o ignorar que se lo está vulnerando. Pero como ya señaló la doctrina mayoritaria, es una suerte de “legítima ignorancia” que el uso de la normal diligencia no puede superar.
En otros términos, para corroborar esa creencia deben existir otros elementos fundamentales más extensos e intensos que el actuar sin culpa, se trata de actuar con diligencia, prudencia, lealtad y probidad.
La buena fe no es un principio dogmático, sino que es la creencia generadora del convencimiento del sujeto que debe ponderarse con elementos exteriores que le informen la información suficiente para creer.
Como es obvio, el principio de la buena fe – probidad encuentra fundamento normativo en los artículos 1198, 1° parte, 1111 y 1071, del CCiv. Pero de lo que se trata en definitiva es que si bien el principio es fundamentalmente atípico, en la práctica resulta multifacético y posibilita al juzgador un análisis de las conductas acaecidas antes y durante el desarrollo del negocio jurídico.
En el sub-lite la actitud de Desup S.A. está reñida con la buena fe, pues: a) omitió producir prueba tendiente a esclarecer los hechos relevantes de la causa que estaba en mejores condiciones de acreditar, conforme se lo exigía el principio de las cargas dinámicas de prueba; b) tal como lo expuso el anterior sentenciante negó haber recibido las facturas que constaban en sus propios libros contables y c) impidió el cotejo de sus registros obstaculizando inexcusablemente la pericia informática.
No puede olvidarse que las decisiones judiciales tienen efectos económicos directos y/o indirectos, en tanto generan incentivos que influirán en las acciones futuras de los justiciables.
Toda decisión jurisdiccional tiene un costo de oportunidad del comportamiento que se ajuste a las normas o se aleje de su cumplimiento.
De esta forma se alientan o desalientan determinadas conductas de los individuos según puedan o no ser contrarios a derecho. Por ello, el Juzgador al dictar sentencia, debe analizar necesariamente el costo-beneficio social de la decisión que adopte (Coase, Ronald.; “The problem of the social cost”, Journal of Law and Economics, No. 3, 1960).
El elemento fundamental es que existe una relación estrecha entre el derecho y el comportamiento inducido por éste. Y en este entramado las decisiones judiciales nutren el sistema de incentivos. Es decir, constituyen el medio por antonomasia para obtener la eficacia de todo el sistema legal (Posner, Richard.; “University of Chicago Law Review”; Vol. 48, No. 2; 1979).
Como corolario, cabe acoger la queja y admitir el reclamo relativo al reconocimiento de las publicidades no facturadas pues lo contrario significaría premiar la conducta reticente de la demandada.
5. Lo anterior no impide reiterar que la actividad probatoria desplegada por la actora fue deficiente. Ergo, se carece de prueba fehaciente del quantum. Interactuando S.R.L. no aportó ningún argumento relativo a la forma en que deberían calcularse las sumas no facturadas ni acreditó la extensión de la deuda.
En ese contexto, considerando las actividades desarrolladas por las partes y considerando las particularidades que reviste la cuestión suscitada, estimo prudente adicionar un 10% al monto reconocido en la sentencia de anterior instancia, en concepto de publicidades no facturadas (art. 165 Cpr.).
Esa suma devengará intereses a la tasa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días -tasa activa- desde la fecha de finalización del contrato (30-12-2009) hasta el efectivo pago.
VII. Si mi criterio es compartido por mis distinguidas colegas, propongo -por los fundamentos enunciados- admitir el recurso de fs. 234 modificando parcialmente la sentencia con los alcances expuesto en el punto 5 e imponer las costas de Alzada al accionado vencido (Cpr.: 68). He concluido.
Por análogas razones las Dras. Díaz Cordero y Ballerini adhirieron a la conclusión propiciada por su distinguida colega. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi, Matilde Ballerini. Es copia del original que corre a fs. 1581/8 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017.- Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve: admitir el recurso de fs. 234 modificando parcialmente la sentencia con los alcances expuesto en el punto 5 e imponer las costas de Alzada al accionado vencido (Cpr.: 68).
Notifíquese por Secretaría conforme Acordadas N° 3/11 y 38/13 CSJN. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE BALLERINI
027043E