Buenos Aires, 19 de Septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Recurre en queja la parte actora en virtud de la providencia copiada en fs. 14, donde la Sra. Juez a quo desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución copiada a fs. 10/12, en cuanto rechazó por extemporáneas la oposición y observaciones efectuada s a la producción de determinados medios de prueba ofrecidos por la contraria.-
La magistrada rechazó el recurso por aplicación de la regla de inapelabilidad contenida en el art. 379 CPCC sobre cuestiones vinculadas con la prueba.-
2.) La quejosa señaló que la materia tratada en la decisión apelada no puede equipararse a una resolución sobre producción, denegación y sustanciación de prueba, pues de no admitirse la impugnación que se formuló con relación a la prueba pericial, la cuestión ya no podrá plantearse en el futuro.-
3.) Debe recordarse en primer lugar que el recurso de queja, también denominado directo o de hecho es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente en segunda o tercera instancia ordinarias, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, conceda la apelación o recurso extraordinario denegados o bien, modifique el efecto en que se concedió (cfr. Palacio, Lino Enrique, «Derecho Procesal Civil», T° V, p. 127 y ss.).-
De las constancias obrantes en el presente cuadernillo se desprende que este Tribunal, mediante el pronunciamiento copiado en fs. 8/9, revocó la resolución dictada oportunamente por la juez a quo, donde declaró extemporáneas las oposiciones y observaciones que la accionante dedujo contra la prueba pericial “en comercialización” y “contable” propuesta por la demandada al contestar la acción. Allí se señaló que tal decisión había sido prematura, pues la instancia procesal para expedirse sobre la procedencia o no de los medios probatorios propuestos y, en su caso, sobre las observaciones e impugnaciones formuladas era la audiencia prevista en el art. 360 CPCCN.-
En el marco de la audiencia referida, la juez a quo ratificó la decisión indicada y ordenó la producción de dos informes periciales, uno contable y otro en comercialización (véanse fs. 11vta/12), lo que motivó la interposición del recurso de apelación que fuera desestimado en la instancia de grado.-
4.) Sentado lo anterior, apúntase que las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas resultan inapelables (art. 379 CPCC) y que la aplicación de dicho principio no debe exorbitarse de modo de aplicarlo a situaciones no contempladas expresamente. En virtud de ello, la referencia efectuada por la norma citada debe entenderse referida a pruebas incorporadas regularmente, y que deben ser proveídas por el Juzgado, y no a otras cuestiones, que solo, mediatamente, puedan referirse a la prueba (esta CNCom., Sala C, 21.12.78, «Finochietti Edgardo c. Luva SA s. Sumario»; esta Sala A., in re: «Raduan Guillermo Manuel c/ Inmobiliaria Bullrich S. A s. ordinario s. queja», del 03.06.08).-
Sobre tales bases, y en lo que toca al sub examine, la resolución atacada está referida en forma inmediata a la producción de la prueba ofrecida por la parte demandada en el responde de la demanda, que la juez de grado estimó conducente para la dilucidación del pleito por lo que, desde tal perspectiva, la materia en debate no escapa a la regla de irrecurribilidad que sienta el texto legal supra indicado (cfr. arg. esta CNCom., Sala B., in re: «Daisy & Co Ltd. c/ Itzkovici Mauricio s.ejecutivo», del 20.6.02).-
En este contexto, no ha de receptarse la queja impetrada, dado que, se reitera, se estima que la cuestión recurrida se encuentra inmersa en el marco previsto por el art. 379 CPCC.-
5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar la queja interpuesta por la parte actora.-
Remitir el presente cuadernillo a la anterior instancia a fin de que se agregue a sus antecedentes, encomendándose a la Sra. Juez de Grado practicar la notificación del caso con copia de la presente resolución.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
077029E