Programa de propiedad participada. Cancelación anticipada y reventa de acciones
En el marco de un proceso de conocimiento, se confirma la sentencia que rechazó la demanda promovida por diez ex-agentes de Telecom Argentina SA contra el Estado Nacional – Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Fernando A. Uriarte, dijo:
1. La sentencia de fs. 833/40 rechazó la demanda promovida por diez ex agentes de Telecom Argentina S.A. contra el Estado Nacional-Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (la restante codemandada, la Sindicación de Accionistas Clase ‘C’ del Programa de Propiedad Participada de Telecom Argentina S.A fue desistida a fs. 803), con fundamento en las conductas voluntarias desplegadas por los actores -cancelación anticipada y reventa de las acciones al Fondo de Garantía y Recompra, aceptación y recepción del pago sin efectuar reservas-, llevadas a cabo conforme a los instrumentos de implementación del programa y sin vicios del consentimiento. Las costas fueron impuestas en el orden causado en atención a la dificultad de la interpretación de las normas dictadas en la materia. Asimismo, desestimó la excepción de prescripción articulada por el banco demandado.
Este pronunciamiento fue apelado por todos los actores (con excepción de la coactora Rosa Catalina Wuhrmann, ver fs. 854 y 902/903). La expresión de agravios de la parte actora fue agregada a fs. 907/922 y recibió contestación del Estado Nacional-Ministerio de Hacienda a fs. 929/395. También se han deducido apelaciones en materia de honorarios a fs. 849 y 852.
2. La parte actora formula a la sentencia apelada los siguientes reproches, enunciados sucintamente: señala que la arbitrariedad de la sentencia apelada se manifiesta en el encuadre limitado que el señor juez brinda al objeto de la causa; b) afirma que la sentencia recurrida genera confusión al indicar que los actores sólo reclaman el reajuste del precio recibido en concepto de pago por las acciones vendidas al Fondo, cuando en realidad se denuncia la falta de cumplimiento de la ley 23.696 y del Acuerdo General de Transferencia; c) sostiene que resulta ilegítima la aplicación al caso de la teoría de los actos propios dadas las especiales características de la cuestión debatida en autos; y d) manifiesta, además, que el magistrado incurrió en omisión y falta de análisis respecto de los incumplimientos que imputa al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, al Comité Ejecutivo de la Sindicación de Acciones y al Estado Nacional.
3.- Debo señalar, en primer lugar, que es infundada la pretensión de la codemandada Estado Nacional de que se declare la deserción del recurso de apelación de la parte actora, por cuanto su expresión de agravios, individualiza suficientemente los motivos de sus reproches y las razones por las cuales considera erradas las conclusiones a las que arribara el señor juez de primera instancia, todo lo cual me lleva a concluir que la apelación se encuentra formalmente fundada con arreglo a los requisitos que establece el art. 265 del Código Procesal.
4. Sentado lo anterior, examinaré los agravios de la parte accionante. A tal efecto, comenzaré por examinar el marco jurídico aplicable. Tal como esta Sala juzgó al fallar la causa nº 2251/00 -del 19 de junio de 2003-, la ley 23.696 estableció los Programas de Propiedad Participada como “instrumentos dentro del proceso de privatizaciones de los entes estatales, creando un modo específico para la adquisición por parte de los empleados… de la totalidad o parte de las acciones representativas del capital accionario de empresas sujetas a privatización” (arts. 21y 22). Tal ley delegó en el Poder Ejecutivo un conjunto de facultades para decidir la modalidad más adecuada para llevar adelante el proyecto de privatización, la posibilidad de constituir un programa de propiedad participada, seleccionar la clase de “sujetos adquirentes” a incluir en su diseño y determinar la medida concreta de tal participación dentro de la letra y del espíritu de la decisión legislativa, de modo tal que tanto la ley y los necesarios reglamentos sucesivos establecen el “estatuto de las privatizaciones” (conf. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Antonucci”, del 20/11/2001; esta Cámara, Sala I, causa nº 8073/99, fallada el 27/3/2003, voto del Dr. Francisco de las Carreras).
En lo que interesa en esta causa, el art. 30 de la ley 23.696 estableció: “El precio de las acciones adquiridas a través del Programa de Propiedad Participada será pagado por los adquirentes en número de anualidades y del modo que se establezca en el acuerdo general de transferencia conforme con lo establecido en esta ley, que no debe entenderse como limitativo de otros modos de pago que pudieran acordarse”. Ello significa que el Estado Nacional tenía la facultad de vender la totalidad o parte del paquete accionario a través del programa de propiedad participada (art.21 de la ley) y que, en tal calidad, podía fijar las condiciones de la venta y demás requisitos a satisfacer por los adquirentes, instrumentando un “acuerdo general de transferencia” que recogiera la voluntad de los adquirentes al régimen. Dicho en otros términos: la participación de los trabajadores en el programa de propiedad participada no fue un acto de imposición, sino de voluntaria adhesión (Corte Suprema, causa Q.32 XXXIV “Quintanilla R. E. y otros c/ Estado Nacional y otros s / amparo”, del 12/12/02, dictamen del Procurador General al que remitió el Alto Tribunal).
Además del carácter voluntario de la adhesión y de la onerosidad de la adquisición accionaria (art. 7 del decreto 584/93, que derogó ciertos artículos del decreto 2423/91), otros principios básicos del Programa fueron: la limitación a la disponibilidad de las acciones Clase “C” las cuales sólo podían estar en manos de empleados en relación de dependencia con el ente privatizado, y el establecimiento de un “Fondo de Reserva, Garantía y Recompra” -en adelante FGR- que permitiese ‘adquirir’ las acciones de los adquirentes que dejaran de pertenecer al Programa por muerte, renuncia, despido, retiro o cualquier otro medio y ‘vender’ acciones a aquellos nuevos adherentes al mismo programa (art. 2º del decreto 2423/91).
5. La adhesión voluntaria al Acuerdo General de Transferencia podía hacerse individualmente o en forma colectiva (art. 22 del decreto 1105/91, incisos b y c) y ello se comprende pues tales acuerdos son actos jurídicos plurilaterales de índole contractual, que se instrumentan como contratos de adhesión (conf. Guastavino Elías, “La propiedad participada y sus fideicomisos”, pág. 157). Conforme al art. 12 del decreto 584/93, el acuerdo general de transferencia debía instrumentarse como un contrato de adhesión (conf. esta Sala, causa 2251/00 del 19/6/2003, citada) y, en el caso de los actores, corresponde aceptar su voluntaria participación en el programa, por la conducta de recepción de los montos correspondientes a las liquidaciones debidas por la venta de las acciones clase “C” de su propiedad (cfr. fs. 14/17, 18/19, 20//21, 22/26, 29/33 e informe pericial de fs. 616/624 -ver fs. 618/619-).
La validez del Acuerdo General ha sido analizada y admitida en diversos fallos (esta Cámara, esta Sala, causa 2251/00 del 19/6/03, Sala III, causa 7427 del 10/2/03; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, causa nº 34.620/95 “Ledesma José María y otro c / Ministerio de Economía y O. y S.P. y Trab. y Seg. Soc.” del 2/7/2002 considerando VII y sus citas) y plasma el marco obligatorio para los participantes, a saber, el Estado Nacional, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires en calidad de fideicomisario y los particulares interesados. Este AGT fijó en su artículo 4.1. el precio que los empleados adquirentes debían abonar al Estado Nacional por acción y el modo de pago (cláusulas 4.2.1. y 4.2.2.).
De lo expuesto puede extraerse como conclusión que el trabajador, por su decisión de participar en el programa y la ejecución de los actos conducentes a tal fin, se convirtió en accionista, propietario de una cuota del capital social de la empresa en que trabajaba. Los actores decidieron participar en una posibilidad novedosa y compleja, que excede los principios del derecho privado y contiene limitaciones a la propiedad -tales como la prohibición de transferir libremente las tenencias accionarias mientras ellas no se encuentran totalmente pagas- propias de la finalidad del programa (conf. art. 37 de la ley 23.696). El AGT contenía, además, en su cláusula 8.6, una fórmula para poder establecer el “precio indicativo o de sostén” a los efectos de hacer viable la recompra de acciones por el Fondo de Garantía y Recompra.
En tales condiciones, no puede ser admitida la pretensión de obtener un reajuste del precio, toda vez que los procedimientos seguidos al igual que el precio pagado a los actores fueron los establecidos en el Acuerdo General de Transferencia. En suma, no advierto ninguna omisión en la apreciación del material probatorio rendido en autos que condujo al magistrado a decidir como lo hizo en la sentencia objetada.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada, en atención a la complejidad jurídica del tema, que supone la integración de diversos marcos normativos, tanto legales como convencionales, a los que se sujetó el Programa de Propiedad Participada motivado por el proceso de privatización de la ex empresa estatal ENTEL, justifica su distribución en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Los doctores María Susana Najurieta y Francisco de las Carreras adhieren al voto que antecede.
En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente transcripto, el Tribunal RESUELVE: desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de primera instancia, con costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por la labor desarrollada en la incidencia de fs. 281/82 -cuyas costas fueron impuestas al Estado Nacional -Ministerio de Economía y Producción- valorando el éxito obtenido, se confirman los honorarios regulados al letrado apoderado de la parte actora Dr. Jorge H. Guiñazú.
Teniendo en cuenta el mérito, la extensión, la eficacia de la labor desarrollada, y la adecuada proporción que los honorarios de los peritos deben guardar con los de los profesionales de las partes (art. 478 primer párrafo del Código Procesal y Corte Suprema, Fallos: 300:70, 303:1569, entre otros), se confirman los honorarios del perito contador, Luis A. Fernández.
Nada corresponde decidir en relación al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada del Estado Nacional, en cuanto se dirige contra los honorarios regulados al letrado apoderado de la parte actora, habida cuenta que en virtud de la forma en que fueron impuestas las costas del pleito, no le ocasionan gravamen alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fernando A. Uriarte
María Susana Najurieta
Francisco de las Carreras
023901E