Proyecto de distribución de fondos. Nulidad de la sentencia
En el marco de una quiebra, se admite el recurso de apelación -junto con el de nulidad- interpuesto contra la decisión que -al analizar la observación al proyecto de distribución de fondos vinculada con el porcentaje de los honorarios con el cual debía contribuir en los términos del art. 244 de la LC – el juez a quo se limitó a remitir a la fijación de estipendios.
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2017.
1. El acreedor hipotecario Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726 dedujo recurso de apelación -junto con el de nulidad- contra la decisión de fs. 726/727, en cuanto -al analizar la observación al proyecto de distribución de fondos vinculada con el porcentaje de los honorarios con el cual debía contribuir en los términos de la LCQ 244- el juez a quo se limitó a remitir a la fijación de estipendios de fs. 709 (fs. 730).
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 734/738 y respondidos en fs. 742/743.
La Fiscal General ante la Cámara dictaminó en fs. 752/753.
2. Para comenzar, debe ponerse de relieve que la nulidad de una sentencia solo procede cuando ella adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (art. 253, Cpr.), es decir, cuando se la ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (art. 34:4° y 163, Cpr.), pero no ante supuestos de errores in iudicando, que de existir, pueden ser reparados por medio del recurso de apelación, en el que el Tribunal de Alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (conf. esta Sala, 21.5.15, “Rivero, justino Octavio s/quiebra”; CNCom. Sala E, 6.10.95, “Federación de Vendedores de Diarios y Revistas c/Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas s/ordinario s/incidente de ejecución de honorarios”; Sala A, 18.4.06, “Observer Media de Información S.A. c/Management S.A. s/medida precautoria”; Sala B, 5.5.06, “Consomme S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verificación de crédito promovido por Asorey, Osvaldo”, entre muchos otros).
Por ende, considerando que en el caso no se advierten vicios procedimentales, sino cuestionamientos de índole estrictamente jurídico, corresponde ingresar sin más trámite en el estudio sustancial del recurso de apelación.
3. Definido lo anterior, señálase que los fundamentos y conclusiones vertidas por la Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede a esta decisión son suficientes para concluir por la admisión del recurso de apelación sub examine y la revocación del decisorio de grado, en cuanto fuera materia de agravios.
Ello es así, pues los hechos allí valorados como así también el derecho invocado se adecuan a las circunstancias de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución del caso.
Por consiguiente, y atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, se dan por reproducidos los fundamentos expuestos en el dictamen que antecede y se hace propia la conclusión allí arribada.
Es que, tal como fuera allí evidenciado, la reserva de gastos prevista por el mencionado art. 244 de la ley 24.522 debe aplicarse sobre el precio obtenido sobre el bien gravado, y tiene por exclusivo fin atender “…los importes correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización del mismo…” como los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso “…que correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes”.
En consecuencia, y sobre tales premisas, deberá el juez de grado establecer el porcentaje de los honorarios fijados en fs. 709 a los cuáles habrá de otorgársele la máxima preferencia prevista en la norma de referencia.
4. Por lo expuesto, y de conformidad con lo propiciado en fs. 752/753, se RESUELVE:
Admitir la apelación de fs. 730 y revocar la decisión de fs. 726/727, en cuanto fuera materia de agravio.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1°).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
024263E