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Buenos Aires, 22 de Octubre de 2020
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que la parte recurrente solicitó que se revoque la providencia del Secretario que dispuso diferir el tratamiento del recurso de queja hasta tanto le fuera concedido el beneficio de litigar sin gastos y que se prosiga con el procedimiento de la misma.
2°) Que el pedido debe ser desestimado pues la obligación que impone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -disposición de carácter específico que debe prevalecer sobre la normativa del beneficio-solo cede respecto de quienes se encuentran exentos de pagar sellado o tasa judicial; por lo que para posibilitar el estudio de la queja resulta indispensable que la parte demuestre que le ha sido concedido el referido beneficio (causas CSJ 436/2002 (38-I)/CS1 «Idelson, Carlos Raúl c/ Gómez, Leila Concepción y otros», fallada el 16 de octubre de 2002; CSJ 279/1988 (24-M)/CS1 «Midolo, Cayetano Romero c/ Tedesco, Daniel Horacio», fallada el 6 de octubre de 1992 y Fallos: 330:1523; 340:658 y CIV 21462/2016/1/RH1 «Cotarelo, Leandro Manuel c/ ílvarez, Ana María s/ ejecución hipotecaria» resuelta el 17 de diciembre de 2019).
3°) Que la petición formulada por la recurrente no se halla incluida en ninguna de las exenciones previstas en la citada ley, razón por la cual hasta tanto no se cumpla con tal requerimiento corresponde diferir la resolución del recurso de hecho, sin que ello signifique suspender el curso del proceso que continuará mientras el Tribunal no haga lugar a la queja (art. 285, último párrafo del código citado; Fallos: 305:1035, 1483; 311:1042; 319:398, entre otros).
4°) Que, si bien es cierto que esta Corte ha admitido los efectos del beneficio de litigar sin gastos provisional, ello ha sido solo en los casos en que la espera de la resolución definitiva podría traer aparejado un grave peligro para la efectividad de la defensa (confr. doctrina de Fallos: 313:1181; 320:2093 y 321:1754), extremo que no se configura en autos, toda vez que el recurrente no ha invocado motivos que permitan acoger el pedido en los términos de la mencionada doctrina.
Por ello, se desestima el pedido de revocatoria y estese al diferimiento dispuesto a fs. 108, debiendo la parte informar periódicamente acerca del trámite y resolución del beneficio de litigar sin gastos invocado, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la instancia. Notifíquese.
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Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
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Recurso de revocatoria interpuesto por Elsa Dominga Alessandria, representada por el Dr. César Roberto Verrier.
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 Correlaciones:
López, Diana Nora c/Montalto, Ana María de los íngeles s/daños y perjuicios – Corte Sup. Just. Nac. – 09/05/2017 – Cita digital IUSJU018122E
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