Buenos Aires, 21 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1. Vienen recurridos los honorarios regulados a fs. 881/3, a favor de los profesionales actuantes tanto en la etapa concursal, como en la quiebra.
2. Honorarios relativos al concurso.
La regulación de honorarios debe efectuarse conforme las pautas establecidas en el art. 266 de la ley 24.522.
Para proveer la misma ha de ponderarse el activo -entre un mínimo del 1% y un máximo del 4% (ley 24.522: 266), no ya derivado de una estimación prudencial, sino el resultante de la liquidación de bienes -determinado por la síndico en el Informe Final de fs. 878/80- pues ello proporciona más adecuados y precisos elementos de juicio (v. en ese sentido, esta Sala en: “Yael de Romano, German”, del 12.6.97).
Asimismo, se tendrá en cuenta la limitación contenida en el segundo párrafo del citado precepto, meritando a tal fin el pasivo verificado.
Teniendo en cuenta el activo indicado por la síndico a fs. 878/80 -$ 10.899,17-, ni aún de adoptarse para la regulación el máximo del 4% del mismo, se alcanzaría el mínimo legal previsto por la ley 24.522:266, 2do. Párrafo. Ello considerando que dos sueldos básicos de secretario de primera instancia ascienden a la suma de $ 364.583,12 pues de acuerdo al informe proporcionado por la habilitada de este fuero con fecha 08/11/19, la Acordada Nº 27/19 de la C.S.J.N. fijó a partir del mes de noviembre 2019 los haberes de secretario de juzgado en la suma de $ 145.833,25, a lo que debe adicionarse el 25% por compensación funcional, la que asciende a un total de $ 182.291.
Consecuentemente, se practicarán las regulaciones a partir del mencionado límite inferior establecido por la norma (v. esta Sala en “Kolodny, Jorge s/ Conc. Prev.”, del 19.4.96).
Sentado ello, respetando la proporcionalidad con la calidad, eficacia y extensión de los trabajos efectivamente cumplidos en autos, se confirman -por estar apelados sólo por altos- los honorarios regulados a favor de la ex síndica, contadora María Cristina Moccia, los de su letrado patrocinante, doctor Cristian Augusto Molins y los del letrado del concursado, doctor Carlos Alejandro Belaieff.
3. Estipendios atinentes a la quiebra:
La revisión de los honorarios regulados en el supuesto de autos debe efectuarse conforme las pautas establecidas en la ley 24.522: 267.
La citada norma dispone que el total de las regulaciones no puede ser inferior al 4% del activo realizado o a tres sueldos de secretario de primera instancia -el que sea mayor-, ni tampoco puede exceder el 12% del parámetro citado en primer término.
Consecuentemente, teniendo en cuenta el total del activo indicado por la síndico a fs. 876/80, se adoptará la pauta mínima prevista en el art. 267 primer párrafo, fundada en el salario del Secretario de Juzgado.
Ello pues, el porcentual máximo previsto en el precepto legal referido -12% del activo-resulta ser inferior a tres sueldos de Secretario de primera instancia (esta Sala, «Agalte S.A. s/quiebra», del 2.11.11).
Sentado ello, respetando la proporcionalidad entre la calidad, eficacia y extensión de los trabajos efectivamente cumplidos en autos, se elevan a TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($ 344.500) los emolumentos de la síndico, contadora Patricia Yafuso, y a SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 68.900) los de su letrado patrocinante, doctor Horacio Wagner. Asimismo, se confirman -por estar apelados sólo por altos- los del doctor Carlos Alejandro Belaieff (arts. 265 inc. 4 y 267 de la Ley 24.522).
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
El Dr. Miguel F. Bargalló no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
077064E