Buenos Aires, 28 de noviembre de 2019.-
1. Apeló la incidentista el decisorio de fs. 174/6 que declaró verificado un crédito a su favor por la suma de $ 17.444.789,57 con carácter quirografario; desestimó la pretensión sobre los intereses en tanto no habían sido incluidos en la insinuación tempestiva, y, a su vez, rechazó un crédito por $ 17.218.299,16 instrumentado a través de tres facturas comerciales por no encontrarse adecuadamente acreditada su causa.
La fundamentación del recurso obra agregada a fs. 188/9, la cual fue replicada por la sindicatura, quien propició la confirmación del pronunciamiento en fs. 200/1.
La Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en su dictamen de fs. 212/4, donde consideró que debía desestimarse la pretensión de tener por verificado el crédito no reconocido en el decisorio recurrido por cuanto no advirtió la existencia de prueba idónea que acredite la efectiva prestación de los servicios.
En cambio y en torno al reclamo por los intereses, opinó que debía prosperar con fundamento en que, si bien la recurrente no había efectuado el cálculo de dichas accesorias, dejó aclarado en su insinuación que no renunciaba a ellos, agregando que, a su entender, desconocerlos implicaría un dispendio jurisdiccional al tener que someterlo a una verificación tardía para su reconocimiento.
2. La revisionista en su pieza recursiva centró los cuestionamientos al decisorio en dos aspectos concretos: (i) la desaprobación de un crédito por la suma total de $ 17.218.299,16; y (ii) la negativa de reconocer intereses sobre el crédito verificado, desde la mora de cada una de las 142 facturas que lo componen hasta la fecha de presentación en concurso preventivo.
a) Crédito instrumentado mediante las facturas comerciales identificadas con los números …, … y … de fecha 04.10.16.
En lo que fue uno de los fundamentos del rechazo de la pretensión verificatoria sobre el crédito en cuestión (ausencia de una explicación coherente por parte de la insinuante que justificase los 1.485 servicios registrados en las facturas mencionadas en un “brevísimo” período -28.7.16 al 11.8.16-), la recurrente no dio ninguna refutación.
Mismo temperamento desaprensivo tuvo al no brindar alguna justificación sobre las diferencias que el magistrado observó en estas 3 facturas con respecto a las cuales aceptó su verificación.
Véase, en este sentido, que no sólo estas facturas no se encontraban registradas en los libros contables de la deudora, sino que, tal como se puntualizó en el fallo, no fueron incorporadas las constancias necesarias para corroborar la efectiva prestación de los servicios allí contenidos: el uso de los vehículos por parte de los arrendatarios, tales como los “vales de entrada” o «certificados».
Resulta determinante subrayar que la propia apelante afirmó que la previa confección de algunos de estos dos últimos documentos era demostrativa de tal extremo, y necesaria para la posterior emisión de las facturas (v. fs. 62).
Sin embargo, tal como se adelantó y a diferencia de lo que sucedió en relación a las restantes facturas admitidas, en el caso de estos 3 documentos, que versaron sobre 1.485 servicios, no se acompañaron esos elementos.
Tampoco se indicó en las facturas en qué obras se prestaban los servicios.
Se concluye, así, que los cuestionamientos introducidos por la apelante, con el designio de obtener el reconocimiento de estos conceptos, no constituyeron una crítica concreta y razonada de dichos fundamentos centrales del fallo apelado.
Recuérdase que debían refutarse las conclusiones de hecho y de derecho en que se basó el pronunciamiento, expresando las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales se consideró errónea la solución y que autoricen a obtener una conclusión diversa.
La ausencia de los citados antecedentes y documentos constatada por la juez, y no cuestionada eficazmente por la apelante, que afectó la posibilidad de tener por comprobada la causa del crédito contenido en las facturas bajo análisis, resultó suficiente para decidir su rechazo.
En rigor, la sindicatura venía sosteniendo desde su informe individual que la pretensora no había acreditado la causa del crédito invocado.
En ese contexto, la incidentista tenía el deber de despejar en esta instancia de revisión, en forma clara y minuciosa, cualquier tipo de duda sobre la legitimidad de la causa obligacional.
Concordantemente con los términos de la ley, ha declarado la Corte Suprema que el trámite de verificación no se reduce a la mera comprobación del carácter que reviste la obligada, sino a investigar la causa de la obligación que da lugar al crédito pretendido (v. CSJN, Fallos, 315:316, citado por Heredia, «Tratado Exegético de Derecho Concursal», 2000, T. 1, p. 691).
Es que, con la determinación de la causa del crédito se procura evitar la constitución de acreencias simuladas que alteren la mayoría necesaria para la admisión de la propuesta de concordato, o que perjudiquen la cuantía del dividendo concursal de los restantes acreedores.
El deber de indicar y, en su caso, probar la causa del crédito incumbe a todo acreedor que pretenda insinuarse en el pasivo, sin exclusiones (cfr. Heredia, op. cit., p. 691).
Y en este sentido el peticionario debe ser claro y explícito; sus coacreedores, el órgano del concurso y en definitiva el juez necesitan saber qué pasó entre el concursado y cada acreedor en relación con el origen y ulteriores vicisitudes del crédito cuya verificación se solicita (cfr. Maffía, «Verificación de créditos», 1989, p. 139).
En conclusión, el acreedor que intenta la correspondiente verificación no sólo debe explicar la causa del crédito, sino que también se halla a su cargo la prueba de la causa de la obligación; sobre él pesa el onus probandi, lo cual en el caso no ha sucedido.
Tampoco pudo la apelante eximirse de ello a raíz del allanamiento formulado por la concursada.
Ello por cuanto, si bien la deudora, en tanto mantenía la administración de sus bienes al momento en que presentó su escrito de fs. 131/2, gozaba de legitimación para adoptar esa conducta, lo cierto es que tal regla no es absoluta y puede ceder cuando -como aconteció en el caso- se carece de elementos que permitan concluir sobre la real existencia del crédito, de manera que corresponde adoptar un temperamento prudente, cual es, no otorgar plena virtualidad al allanamiento y seguir, tal como se hizo, las reglas probatorias que, en general, rigen los casos en donde la acreencia se encuentra controvertida.
Se juzga, entonces, que la desestimación del reconocimiento de las facturas …, … y … ha sido correctamente decidida.
b) Intereses sobre el crédito verificado.
El reclamo de este concepto tendrá distinta suerte.
Esto así, aún cuando en el escrito inaugural, por el cual Stekli insinuó de manera tempestiva su crédito, su requerimiento no haya sido enderezado de manera frontal.
Es que, frente a lo que podría ser entendido como una omisión, cabe interpretar al inicio de este proceso como una verificación tardía por dicho rubro.
En tal sentido, este tribunal ha resuelto recientemente que, más allá de la discusión doctrinaria acerca de la naturaleza jurídica del escrito de inicio del incidente de revisión de crédito, no existe motivo para que no se lo pueda asimilar al escrito por que se pretende una revisión como una verdadera “demanda” judicial (CNCom., esta Sala, “Instituto de la Vivienda de los trabajadores A.C. s. Inc. de Rev. de Crédito”, del 14.03.19).
Por más que este tipo de proceso sea un remedio procesal que busca una revocación o modificación de la decisión recaída sobre un crédito según la LCQ., 36; el incidentista habilita la jurisdicción con un proceso contencioso y pleno que no se limita a un reexamen del crédito sino a un nuevo planteo de la cuestión. Por lo tanto, puede introducir nuevas pruebas e incluso nuevas alegaciones de derecho siempre, claro está, que respete el principio de congruencia (Graziabile, Darío J., “Instituciones de derecho concursal”, t. II, 2018, p. 654).
En ese contexto, teniendo en cuenta que la verificación tardía -que es la vía idónea para reclamar aquello que no se insinuó tempestivamente- tramita bajo las reglas del proceso incidental, al igual que hace la revisión de crédito, no habría óbice para permitir la acumulación de pretensiones.
De hecho, el art. 286 de la ley concursal, impone la acumulación de acciones, tanto objetiva como subjetiva, consistente en la conjunción de dos o más acciones en un solo proceso para que sean resueltas en sentencia única.
Además de ello, una interpretación en contrario, es decir instruir a la acreedora a tener que recurrir a una verificación tardía para insistir en su pretensión, significaría un dispendio jurisdiccional evitable violatorio del principio de economía procesal.
Por lo tanto, la petición del reconocimiento del crédito proveniente de los intereses respecto del importe ya verificado, será receptado como una verificación tardía acumulada de acuerdo a lo previsto en la LCQ: 284 a la acción de revisión promovida en los términos de la LCQ., 37.
Sentado ello, no habiendo oposición alguna sobre su extensión y legitimidad, deberá reconocerse la verificación de los intereses correspondiente al crédito que ya prosperó por la vía incidental porque conforman un accesorio de aquéllos.
3. Por lo expuesto y acorde con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de la acreedora con el efecto de reconocer los intereses sobre el crédito verificado, con el mismo carácter quirografario, debiendo practicar la sindicatura la correspondiente liquidación en la instancia de grado, confirmándose el decisorio recurrido en todo lo demás que fue materia de agravios; con costas de ambas instancias en el orden causado en atención a las particularidades de la cuestión y la forma en que ha sido decidida (cfr. Cpr. 69 y 71).
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13). Notifíquese a la Sra. Fiscal de Cámara y devuélvase sin más trámite, encomendándose a la juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
El Dr. Miguel F. Bargalló no suscribe la presente por hallarse excusado.
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
076322E