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Buenos Aires, 2 de octubre de 2020.
Y Vistos:
1. Viene apelado de modo subsidiario por Extrucar SA, el decisorio de fecha 13 de marzo de 2020, mantenido en el de fecha 4 de junio de 2020, por medio del cual el a quo desestimó el pedido de avenimiento por ésta formulado por considerar que carecÃa de legitimación.
Los agravios expuestos por la recurrente, fueron evacuados por la sindicatura quien solicitó la revocación de lo decidido.
La Sra. Fiscal ante esta Cámara emitió dictamen, propiciando la confirmación del pronunciamiento apelado.
2. Los fundamentos plasmados en el dictamen antes referido, compartidos por esta Sala, son per se suficientes para confirmar la decisión en crisis.
En efecto, en el caso, se presentó un tercero -Extrucar SA- y manifestó tener voluntad de dar conclusión a la presente quiebra por avenimiento (v. apart. iv) señalando que negociará con los acreedores quirografarios y privilegiados verificados en autos para obtener el levantamiento de la quiebra, sin perjuicio de reservarse la opción prevista por la LCQ: 228 respecto de todos ellos en caso de resultar necesaria. En cuanto al acreedor AFIP, pretendió se le ordene admitir el plan de facilidades contemplado en los arts. 8 y ss. de la Ley 27541 en los términos del art. 881 CCyCN con relación al crédito verificado en autos por dicho organismo público.
Pues bien, tal como ha sido planteada la cuestión, a criterio de esta Sala, ciertamente, el apelante carece de legitimación para peticionar el levantamiento de la quiebra por avenimiento.
Recuérdese que tal modo conclusivo de la quiebra, previsto en la LCQ: 225, consiste en un acuerdo entre el deudor y todos sus acreedores (verificados y declarados admisibles) y no requiere homologación judicial. Las negociaciones tendientes a conseguir el avenimiento, han de ser llevadas a cabo por el deudor en forma extrajudicial, sin tener que enunciar su contenido en el expediente.
De modo que, siendo el avenimiento un modo de conclusión de la quiebra que resulta del acuerdo entre el fallido y sus acreedores, por el cual la unanimidad de éstos consiente en la conclusión de la quiebra, el único legitimado para peticionarlo es el deudor fallido (cfr. Grispo, “Tratado sobre la Ley de Concursos y Quiebrasâ€, Tomo 5, p. 434 y sus citas, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2001).
En tal contexto entonces, carece de pertinencia y practicidad atender lo pedido en relación a la AFIP puesto que serÃa inútil autorizar a Extrucar SA a acogerse a una moratoria con dicho organismo si luego no le será posible levantar la quiebra por tal modo conclusivo.
Sin embargo, si pretendiera el tercero concluir la quiebra por pago total (cfr. art. 228), como parece señalar en su presentación, ha de señalarse que tal cuestión ha sido discutida en doctrina atento el carácter publicÃstico del procedimiento. Mas, a criterio de esta Sala tal posibilidad, en principio, debe admitirse pues la finalidad del instituto es la cancelación del pasivo.
En tal supuesto, será menester la cancelación total no solo de los créditos verificados, los gastos y costas devengadas, sino además el pago de los intereses suspendidos por la declaración de la falencia del deudor. En tal inteligencia, a los efectos de la Ley 24522: 228, cuando el pago total no se deriva de la liquidación de los bienes del activo falencial (tal el presupuesto que estrictamente contempla la norma), sino que proviene, del depósito de fondos por un tercero, deben computarse los intereses de los créditos verificados como parte de la suma a satisfacer, a fin de configurarse el mentado pago total. Es que tratándose de pagos de origen «extraconcursal» no hay razones para dispensar a los depositantes de las reglas comunes sobre la integridad del pago, que exigen la inclusión de los accesorios (cfr. Sala E, 17.11.04, «Merino, Juan s/ quiebra»; esta Sala F, 20.11.2018, â€Schkair Beatriz Noemi s/quiebraâ€.
Finalmente, cabe agregar que en nada modifica lo antes decidido la crisis económica generada como consecuencia de la pandemia de Coronavirus COVID-19, puesto que lo pretendido por el recurrente -quien además es sujeto pasivo de la extensión de quiebra iniciada por la sindicatura-, carece de apoyatura legal (LCQ: 225).
4. Por lo expuesto y compartiéndose los fundamentos expuestos en el dictamen fiscal, se resuelve:
Confirmar lo decidido en el grado con el alcance expuesto en el decurso de la presente, con costas en el orden causado atento la forma en que se decide (CPr: 68).
NotifÃquese, y al Ministerio Público Fiscal (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/17); cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14). GÃrese la causa de manera digital al Juzgado de origen.
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Rafael F. Barreiro
Ernesto Lucchelli
Alejandra N. Tevez
(en disidencia)
MarÃa Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
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Voto de la Dra. Alejandra N. Tevez:
1. Viene apelado de modo subsidiario por Extrucar S.A. la resolución dictada el 13 de marzo de 2020 en la que el a quo le negó legitimación para instar la conclusión del proceso falencial de Extersa S.A. a través del modo previsto en el art. 225 LCQ, por considerar que dicha vÃa está reservada únicamente al fallido, y dado que la Ley 27.541 no resulta aplicable a los sujetos declarados en quiebra.
Postuló Extrucar S.A. en sus quejas que la normativa falencial en su art. 225 no refiere expresamente al “fallidoâ€, sino que lo individualiza únicamente como “deudorâ€, por lo que el art. 881 lo habilita en su condición de tercero interesado a subrogarse en las obligaciones de Extersa S.A.
Añadió que el veredicto de grado contraviene el principio constitucional de legalidad y el de conservación de la empresa. Sostuvo además que de mantenerse la decisión se pondrÃan en riesgo las fuentes de trabajo de sus dependientes.
De su lado, la sindicatura propició la recepción de los agravios y revocación de la decisión recurrida.
Finalmente, la Representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara postuló la confirmación del fallo aludido.
2. Como es sabido, la quiebra se encuentra constituida por todos aquellos actos procesales tendientes a liquidar el patrimonio del deudor para asà pagar el crédito a los acreedores verificados o declarados admisibles, como asà también abonar las costas y gastos generados por el propio proceso concursal.
En relación a los modos conclusivos previstos en la LCQ, la normativa prevé tres hipótesis: por pago (art. 228 y sgtes.), por avenimiento (art. 225 y stes.) y, finalmente, por el transcurso de 2 años desde que se dispone la clausura el proceso sin que se verifique en dicho periodo el ingreso de nuevos bienes a liquidar (art. 231).
Sobre el primero de los supuestos aludidos (pago), la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que pueda ser realizado por un tercero (conf. CNCom., Sala A, “Maffi, Gustavo s/ quiebraâ€, de 10.7.13; Ãd., Sala B, “Metalúrgica Faem S.A. s/ quiebraâ€, del 21.09.17; Sala C, “Fernández Villa Jorge Hernán s/ quiebraâ€, de 30.10.14, Sala D, “De Luca Mónica Daniela c/ Berti Adriana Silvia s/ ordinarioâ€, del 14.7.16, esta Sala, “Varig SA (Viacao Aérea Riograndense) s/ quiebra c/ Gol Linhas Aereas SA s/ ordinarioâ€, del 2.9.19, entre muchos otros). En tal hipótesis, se autoriza que un sujeto ajeno al proceso deposite las sumas necesarias para satisfacer los créditos en su integridad, u obtenga y acompañe carta de pago; todo ello junto con la cancelación de los gastos y honorarios de los profesionales intervinientes.
Sin embargo, la posibilidad de que un tercero intente acudir a la vÃa prevista en los art. 225 a 228 de la LCQ, no ha sido receptada pacÃficamente. Si bien parte de la doctrina ha considerado que el fallido es el único que puede instar tal remedio (conf. Cámara Héctor, “El Concurso Preventivo y la Quiebra. Comentario de la Ley 24.522 y sus modificatorias 25.563 y 25.589â€, t. V, pág. 27, ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2007), tengo para mà que no cabe descartar la legitimación del tercero para obtener la conclusión de la quiebra. Tanto más ello es asÃ, cuando se trata de un modo conclusivo “mixtoâ€.
A fin de fundar el criterio esbozado, comenzaré por señalar que el texto de la Ley de Concursos y Quiebras contempla únicamente en la etapa concursal que la obligación en cabeza del deudor cesante pueda ser soportada por un tercero.
En tal sentido dispone el art. 43 que durante el periodo de exclusividad el deudor puede formular propuesta a sus acreedores para alcanzar el acuerdo, la que puede consistir, entro otras opciones, en la constitución de garantÃa sobre bienes de terceros.
Sin embargo, cuando se transita la etapa falencial, el sistema instaurado por la Ley 24.522 no prevé expresamente que el pasivo pueda ser afrontado por un tercero.
No obstante, como quedó dicho, las actuales tendencias jurisprudenciales admiten que un tercero pueda desinteresar a los acreedores. Ello asÃ, a través de la presentación de carta de pago o depósito en el expediente de las sumas necesarias para atender los créditos de aquellos acreedores que no han podido ser localizados o no presten su aquiescencia; todo ello, junto a la cancelación de los gastos generados por el trámite del proceso y los honorarios de los profesionales intervinientes.
Es importante destacar que la autorización al tercero no tiene base en la letra de la normativa falencial, sino se sustenta en el art. 881 del CCyCN y la finalidad propia de este tipo de proceso, que no es otro, en definitiva, que obtener que los acreedores resulten desinteresados.
En ese quicio, los mismos argumentos sobre los cuales se autoriza al tercero a acudir a la vÃa prevista en los art. 228 y sgtes. -pago total y carta de pago- son los que me persuaden de que también puede aquél intentar el procedimiento dispuesto para el avenimiento. Es que, en definitiva, ninguna de las normas de la LCQ prevé la posibilidad de que sea un tercero quien cancele el pasivo, no obstante lo cual -como se vio- son múltiples los supuestos en que es un tercero ajeno al proceso concursal quien procura el levantamiento de la quiebra desinteresando a los acreedores.
En efecto, si bien es cierto que la ley falencial en todo momento refiere al deudor -que no es otro que el fallido-, no lo es menos que no resulta atendible interpretar las normas del TÃtulo III CapÃtulo VII de aquella normativa (“Conclusión de la quiebraâ€) de modo sesgado, dando lugar a dos soluciones antagónicas sobre los mismos fundamentos.
Esto es, no podrÃa por un lado razonarse que al tercero le está vedado procurar un avenimiento por entender que la norma refiere al deudor, y, simultáneamente, admitirse que el tercero puede acudir al pago total o a la carta de pago, dado que, reitero, en estos casos la ley tampoco lo autoriza expresamente.
Y si se entiende que la habilitación del tercero para acudir al “pago total†o “carta de pago†tiene sustento en la normativa de fondo que regula el “pago en subrogaciónâ€, el mismo razonamiento cabe utilizar para autorizarlo a acordar con los acreedores y desinteresarlos por fuera del proceso, presentando la anuencia para su conclusión a través del avenimiento.
En efecto, el art. 881 del CCyCN prevé que puede efectuar el pago toda aquella persona que tenga un interés en el cumplimiento de la obligación. Debemos distinguir entonces entre los terceros, según sean éstos interesados (a quienes el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y pueden pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor) o no interesados (quienes, pese al silencio de la norma, son aquellos que siendo ajenos a la obligación no se encuentran en la situación precitada; conf., esta Sala, 29.10.15, “Energy Pia Gropus S.A. y otro s/Quiebraâ€). Como regla general, el CCyCN admite el pago espontáneo por aquel que no ha sido parte en la relación jurÃdica, si se respetan los presupuestos objetivos del pago válido, el pagador actúe con intención de cancelar la deuda ajena y tenga capacidad suficiente para obrar de esa manera; es indiferente desde una perspectiva jurÃdica el eventual vÃnculo que lo relacione con el deudor que no se hace ostensible (cfr. Curá, José MarÃa -director-, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentadoâ€, t. III, pág. 244 y ss., La Ley, 2016).
En el caso, la legitimación del tercero Extrucar S.A. se justifica por haber sido demandado por extensión de quiebra en los autos “Extersa S.A. s/ quiebra c/ Blacmont S.A. s/ ordinario†(expte. 20112/2017). Es ello, en efecto, lo que demuestra su beneficio en obtener la conclusión de la quiebra, en tanto el incumplimiento del deudor podrÃa ser, en su caso, susceptible de ocasionarle perjuicios patrimoniales (conf. CNCom., Sala D, in re, “De Luca, Mónica Daniela c/ Berti, Adriana Silvia s/ Ordinario†del 14.07.16, Ãd., Sala B, “Metalúrgica Faem S.A. s/ Quiebraâ€, del 21.12.17).
En este orden de ideas, juzgo que Extrucar S.A. se encuentra legitimada a efectuar todos los actos idóneos tendientes al levantamiento de la quiebra de la fallida: esto es, acompañar las conformidades de los acreedores de acuerdo a lo dispuesto en el art. 225 y depositar los fondos suficientes a los fines de cancelar las acreencias y los gastos del concurso. Ello pues resulta claro que se trata de un tercero interesado en razón de ser parte en el proceso de extensión de quiebra.
Asà lo ha considerado la colega Sala B en el citado precedente “Metalúrgica Faem S.A. s/quiebraâ€, en un supuesto análogo al aquà planteado. Señaló allà la Sala que “No resulta contrario a la normativa concursal que el pago al que refiere la LC:228 sea realizado por un tercero, en tanto resulta de aplicación el principio de derecho común, según el cual los terceros gozan de la facultad de pagar deuda ajena en ciertos casos, y si bien a la ley no le incumbe determinar o establecer el origen de los fondos con los cuales ese pago se realiza, ni el interés del tercero en obtener el cese de la falencia, en este supuesto la legitimación del tercero se justifica por haber sido demandado por extensión de quiebra, lo que demuestra su beneficio en obtener la conclusión de la quiebra, en tanto el incumplimiento del deudor le ocasiona perjuicio patrimonialâ€.
En el caso, de mantenerse la decisión de grado y negar a Extrucar S.A. la posibilidad de instar los trámites para obtener la conclusión de la quiebra de Extersa S.A. a través del procedimiento de avenimiento y/o pago total, se obstruirÃa la posibilidad de finalizar tempranamente el proceso falencial desinteresando a los acreedores, sin ninguna razón que lo justifique. Esa parece ser, inclusive, la visión del funcionario sindical, de acuerdo con la postura exhibida en oportunidad de contestar el memorial presentado por la recurrente (v. fs. 746 de foliatura electrónica).
No cabe soslayar que la atención del pasivo es una situación deseable, tanto para los acreedores concurrentes cuanto para los funcionarios intervinientes y el propio Tribunal. Máxime cuando en el caso el informe general da cuenta -y este no es un dato menor- que la fallida carece de activo realizable de ningún tipo, a excepción de la suma de $ 20.000 que fuera embargada por el funcionario sindical (v. fs. 348/51).
Y tampoco puede ignorarse que resulta pacÃfica la jurisprudencia que acepta la utilización simultánea de los modos conclusivos (o fórmulas “mixtasâ€), cuando sobre una de las figuras tÃpicas del sistema concursal se añade otra que importe la extinción civil de los créditos verificados no comprendidos en aquél modo conclusivo (cfr. Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos, “Ley de concursos y quiebras comentada y actualizadaâ€, t. III p. 510, Abeledo Perrot, 2011; Conil Paz, Alberto, “Conclusión de la quiebraâ€, ed. Äbaco, 1996, p. 44).
A esta altura, no puedo dejar de recordar que el proceso concursal no está instituido en exclusivo beneficio del deudor, sino también de los acreedores y del comercio en general. Todos esos intereses deben recibir amparo legal ya que también resultan afectados con el procedimiento (CNCom. en pleno in re: «Vila, José M.» del 3/2/65, conf. Argeri Saúl, “La quiebra…â€, Ed. Platense 1972, T° 1 pág. 189 y ss).
Tampoco se me escapa que la delicada situación económica por la que se transita actualmente a consecuencia de la pandemia causada en la propagación del virus Covid 19, que ha sumido a las empresas en una profunda crisis, debe llevar a potenciar los principios de conservación de la hacienda y mantenimiento de las fuentes de trabajo comprometidas en el caso.
En este sentido, es doctrina recurrente de nuestro Máximo Tribunal que los jueces no debe prescindir de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo, toda vez que constituye uno de los Ãndices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma que el Juez debe juzgar con equidad en los casos particulares sometidos a su decisión. Bien ha sido dicho que esto último sólo se logra ejerciendo la virtud de prudencia animada con vivo espÃritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se presenten (Fallos 305:1163). Es que “En materia jurÃdica ha de haber siempre una salida que lleve al resguardo del bien común, es asà como los jueces tienen el deber de ponderar las consecuencias sociales de su decisión†(Fallos 313: 1232).
3. La revocación de la decisión de grado proyecta efectos sobre el pedido de acogimiento del plan de facilidades de pago establecido por Ley 27.541 (B.O. 23.12.19).
Véase que, en el caso, la AFIP es, por lejos, el principal acreedor (v. auto verificatorio en fs. 337) y que aquella norma, que excluÃa originalmente de su aplicación al sujeto declarado en quiebra (conf. Art. 16), ha sido recientemente modificada por la Ley 27.562 (B.O. 26.8.20), habilitando ahora al quebrado a acogerse al plan de facilidades de pago previo cumplimiento de los requisitos allà previstos.
Es asà que no existe impedimento actual -ni perjuicio alguno- para que el tercero que intente el avenimiento y/o pago total con los acreedores del fallido se presente ante el órgano recaudador sin necesidad de autorización judicial y, previo cumplimiento de los recaudos establecidos en la normativa en cuestión, obtenga -de corresponder- la aquiescencia del acreedor fiscal.
4. Por lo expuesto, juzgo que corresponde admitir el recurso incoado y revocar la decisión apelada.
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Alejandra N. Tevez
MarÃa Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
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Extersa SA le pide la quiebra Monserrat, Javier Esteban y otro – Cám. Nac. Com. – Sala F – 11/02/2016 – Cita digital IUSJU011496E
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