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Buenos Aires, 6 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Apeló subsidiariamente la sindicatura a fs. 7086/7088 la providencia de fs. 7082 que remitió a lo resuelto en dos anteriores oportunidades (fs. 6 627 y fs. 7028) donde el Juez a quo denegó sendas peticiones de convertir los cuantiosos fondos de autos a dólares estadounidenses por los motivos que allà expuso.
2. El sÃndico presentó proyecto de distribución con fecha 22.03.19 (fs. 6908/6961). De modo previo a ello, en octubre de 2018 ya habÃa efectuado similar pedido, que fuera denegado; y en junio de 2019 lo hizo un acreedor (Banco Columbia SA) con conformidad del sÃndico (con fundamento en que se mantenÃan las circunstancias de su anterior pedido, fs. 7028) y también fue denegado por el Juez a quo. Finalmente otro acreedor (CompañÃa QuÃmica -Adrifa SRL, fs. 7095/7096) solicitó lo mismo, con idéntico resultado.
3. Aún cuando no se comparte lo decidido en la anterior instancia, pues resultan atendibles y lógicos los argumentos ensayados por los peticionarios enunciados, a lo que se suma la realidad económica de este paÃs que es de público conocimiento y la evidente devaluación de nuestro signo monetario en relación a la moneda que se pretendió, no se atenderá el pedido.
Es que, atento el estado de estas actuaciones y de los dos procesos universales a los que el presente está vinculado, donde se fijan en la fecha los honorarios respectivos relativos a esta distribución de fondos, se entiende que el recurso en examen resuelta de abstracto tratamiento por cuanto resuelta inminente el pago por distribución de los fondos depositados en autos; lo que asà se declara, sin costas por no mediar contradictor.
II. Honorarios.
1. Vienen los autos a estudio del Tribunal a fin de tratar las apelaciones deducidas contra la regulación de honorarios de fs. 6962/4 en la que fueron fijados los estipendios de la totalidad de los profesionales intervinientes tanto en la etapa concursal como en la falencial.
De conformidad con lo decidido por esta Sala a fs. 3994/6 y en virtud del principio de unidad conceptual, atento la vinculación existente, se tienen a la vista para aquà decidir las actuaciones “Coralline S.A. s/ quiebra†y “Ranesi S.A. s/ quiebraâ€.
Asimismo, se tendrá en consideración la presentación efectuada por las sindicaturas a fs. 6195/6196 en virtud de la cual se discriminó la participación de cada masa falencial en función de la totalidad de los ingresos y sus acrecidos.
2. a) Se agravió la sindicatura con relación a la base regulatoria, sosteniendo que el activo debió estimarse a valores vigentes al tiempo de la presentación del informe general del art. 39 (25/11/1998) que en vigencia de la paridad 1=1 se tratarÃa de un activo que ascendió a poco más de u$s 7.000.000.-
Dado que la LCQ 266, segundo párrafo, establece que en el concurso preventivo las regulaciones de honorarios no pueden exceder el 4% del pasivo verificado, resulta abstracto decidir respecto del planteo introducido a fs. 7005 vta./7006.
Por ello, considerando que en las presentes actuaciones, luego de la apertura del concurso preventivo y por no haberse logrado las mayorÃas, el a quo dispuso la apertura del procedimiento previsto en el art. 48 LC, se tendrán en consideración los trabajos efectivamente cumplidos (CNCom. Sala B in re: “Baiter SA. s/ quiebra†del 10.10.96), esto es, desde la apertura del concurso (obrante a fs. 514) hasta la nulidad del salvataje (v. fs. 3225/7), siendo esas tareas las valoradas para decidir.
Por todo lo expuesto:
i) Se elevan a ochocientos mil pesos ($ 800.000) los honorarios del sÃndico Mario Oscar Bruzzo y a ciento sesenta mil pesos ($ 160.000) los de su patrocinante Horacio Wagner.
ii) Asimismo, para la representación letrada de la concursada: se confirman -por el sentido del recurso -apelación por bajos- en ciento sesenta mil pesos ($ 160.000) los emolumentos del letrado Alfredo José Raffo; se confirman en ochenta mil pesos ($ 80.000) los de la letrada Cristina Amundarain; en setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) los del letrado DarÃo Félix Penna; en treinta mil pesos ($ 30.000) los del letrado Alejandro M. Paz y en sesenta mil pesos ($ 60.000) los del letrado MatÃas G. Sánchez Sorondo.
iii) Por último y en atención a las tareas realizadas por el estimador designado a fs. 2747, cuyo cargo fue aceptado a fs. 2748 y su informe obrante a fs. 2779/2844: se elevan a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) los emolumentos de Alberto Miguel Guastavino.
3. En lo que respecta al proceso falencial, la LCQ 267 prescribe que en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fijando también como tope máximo el 12% del activo liquidado y en el caso a distribuir.
Es menester armonizar la garantÃa de reconocer un honorario digno para los profesionales intervinientes empero sin desatender el monto del activo realizado que necesariamente debe ser ponderado con miras a lograr una retribución lo más justa posible en el contexto del proceso universal tramitado.
Consecuentemente, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes contemplando las tareas realizadas a lo largo de toda esta etapa, cuyo inicio data del 07/07/2000 con el decreto de quiebra.
Para ello se utilizará la base regulatoria ya descripta, ponderando asimismo la calidad y extensión de los trabajos efectuados por cada uno de los profesionales intervinientes.
En consecuencia, se elevan a siete millones de pesos ($ 7.000.000) los honorarios del sÃndico Mario Oscar Bruzzo; a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) los de su patrocinante Horacio Wagner y se confirman por el sentido del recurso -apelación por altos- en quinientos mil pesos ($ 500.000) los de la letrada Ana MarÃa Esther Moriones.
Asimismo y en virtud de los trabajos realizados por la escribana a efectos de determinar el valor de ciertos bienes, y las tareas desplegadas por la martillera a fin de estimar el valor del establecimiento fabril, ponderando el tiempo insumido, los valores comprometidos y la proporcionalidad con los restantes profesionales, se confirman en doscientos mil pesos ($ 200.000) los honorarios de Paula MarÃa RodrÃguez Foster y se reducen a doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) los de Silvia Alejandra Montenegro.
NotifÃquese por SecretarÃa del tribunal conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13 y, devuélvase al Juzgado de origen.
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MÃRIA L. GOMEZ ALONSO DE DÃAZ CORDERO
JULIA VILLANUEVA
(por sus fundamentos)
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La Dra. Villanueva por sus fundamentos agrega:
1. En la providencia apelada el juez rechazó la petición de convertir a dólares los fondos depositados en autos por considerar que tal petición ya habÃa sido rechazada a fs. 6627 y fs. 6028 mediante providencias que se encontraban firmes.
En el recurso planteado a fs. 7086/88, el sÃndico no controvierte ese extremo, pero sostiene que, dados los cambios operados en la realidad económica del paÃs, el asunto debe ser revisado.
2. La pretensión será desestimada.
El apelante no ha controvertido tampoco el argumento sustancial que, en su hora, condujo al juez a desestimar la misma pretensión, cual es que los referidos fondos no sólo eran suficientes para pagar todo el pasivo concursal sino que, además, alcanzaban para sufragar los intereses corridos hasta el efectivo pago.
No se advierte, en consecuencia, que asista al sÃndico de esta quiebra el interés que invoca, y en cambio, sà se advierte que la demora en llevar a cabo la distribución pendiente mediante presentaciones que no procuran salvaguardar el interés de los acreedores, revela un temperamento contrario a tal interés de éstos.
A ese elemento sustancial se agrega otro adicional, que es sobreviniente.
Nos referimos al hecho de que, como es de público conocimiento, las restricciones que en materia cambiaria rigen en la actualidad exhiben que no es jurÃdicamente posible practicar la aludida conversión de fondos, siendo del caso destacar que, a falta de excepciones, cabe concluir que esas restricciones afectan por igual a sujetos en quiebra y a quienes no lo están.
3. Por tales razones se rechaza el recurso articulado.
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JULIA VILLANUEVA
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077037E