Buenos Aires, 4 de noviembre de 2020.
Y Vistos:
1. Apeló la sindicatura, de modo subsidiario, la decisión de fecha 13/8/2020, mantenida mediante pronunciamiento de fecha 19/8/2020, por la que se dispuso la verificación de los créditos en forma presencial.
Juzgó el a quo que en tanto la sindicatura se encuentra habilitada para asistir a su oficina a los fines de recibir los pedidos de insinuación, debía informar a los insinuantes y a la fallida los días en que podrán asistir a su despacho, a fin de compulsar los créditos presentados y efectuar las observaciones o impugnaciones que estimen menester, en el plazo previsto por la LCQ: 34.
El recurso de apelación subsidiario fue concedido por este Tribunal mediante decisión de fecha 28/8/2020 dictada en el expte “Tentissimo S.A. s/quiebra s/ recurso de queja”, Expte. COM N° 7854/2018/7/RH1.
2. Los fundamentos fueron presentados en fecha 18/8/2020. Básicamente sostuvo la recurrente que el a quo descartó la verificación digital de créditos y le impuso cumplir con la metodología presencial. Agregó que la resolución no tiene en cuenta las expresas directivas impartidas por la Corte Suprema de Justicia en su Acordada 31/2020, en el Anexo II de la misma denominado “Protocolo de Actuación – Sistema informático de gestión Judicial”, que ha consagrado la plena vigencia del expediente digital.
De su lado, el Ministerio Público Fiscal dictaminó en fecha 17/9/2020 a cuyos términos cabe remitir.
3. Sobre la base de la doctrina del Máximo Tribunal, citada en el dictamen fiscal ya referido, estima este Tribunal que el mantenimiento de la medida ordenada por el a quo en la forma dispuesta (insinuación de créditos de modo presencial) excede la necesidad que imponen las actuales circunstancias del país, de manera que corresponde disponer la modificación del modo de cumplimiento de la misma.
Sobre el punto, debe señalarse que no persiste hoy en día la incertidumbre en torno a la reactivación de la actividad jurisdiccional de forma plena. Justamente, en la Acordada n° 31/2020 fueron delineados varios protocolos de actuación para facilitar la prosecución del trámite de los expedientes, poniéndose el énfasis y la prioridad en la protección de la salud de los peticionantes, empleados, funcionarios y magistrados.
Bajo tales lineamientos, se comparten los atinados fundamentos expuestos en sede fiscal, los cuales son per se suficientes para revocar lo decidido en el grado, debiendo el a quo adoptar una solución que pondere las contingencias sanitarias y de movilidad actuales, ya que, ciertamente, la verificación de los créditos en forma presencial y en formato papel puede resultar para muchos acreedores y hasta para la sindicatura de imposible cumplimiento.
4. Por lo expuesto y compartiéndose lo dictaminado por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, se resuelve:
Revocar el decisorio apelado en cuanto fuera materia de agravio. Con costas en el orden causado atento el modo en que se decide.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015); y al Ministerio Público Fiscal. Cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.
Rafael F. Barreiro
Ernesto Lucchelli
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
Cirubon SA s/concurso preventivo – Juzg. 1ª Inst. Civ. y Com. Rosario – 12ª Nominación – 20/08/2020 – Cita digital IUSJU001782F
002700F