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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Movilidad. Actualización. Doctrina de la corte. Trabajador autónomo
Se hace lugar a la acción por reajuste de haberes interpuesta por el actor, en virtud de la falta de actualización de sus aportes como trabajador autónomo. Para decidir así, el tribunal aplicó la doctrina elaborada por la CSJN para los diferentes períodos de tiempo. Es decir, para los aportes autónomos efectuados por el actor hasta julio de 1994, se aplica la doctrina del fallo «Makler». Para el período julio 1994 a 31/12/2001, no se aplica actualización, dado que no hubo variaciones significativas en ese período (doctrina «Taboada» y «D´Este»). Finalmente, para el período 2002/2006, el tribunal mandó a aplicar la doctrina del fallo «Badaro».
Buenos Aires,
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 2.
La parte demandada se agravia de la actualización de la PC y la PAP sin límite temporal. A su vez, se agravia de la movilidad dispuesta para el periodo posterior al 2002. Asimismo, se agravia en cuanto se ordena ajustar la PBU y cuestiona la aplicación del precedente «Badaro» como medida de movilidad más allá del 2007.
En adición, se agravia de la declaración de inaplicabilidad al caso de autos del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 y de lo decidido respecto de los artículos 24, 25 y 26 de la ley 24241. Por último, se agravia respecto de lo decidido sobre los servicios autónomos.
Por su parte, la actora se agravia del rechazo de la habilitación de instancia y de lo referido a la interpretación del reclamo administrativo.
II. Surge de autos que la actora obtuvo el beneficio de prestación anticipada por desempleo al amparo del art. 2 de la ley 25.994, fijando como fecha de adquisición del derecho el 31/10/2007, habiendo obtenido la PBU, PC y PAP anticipadas, y habiendo prestado servicios en relación de dependencia y en forma autónoma.
Como cuestión preliminar cabe destacar que la función jurisdiccional de esta instancia sobre la sentencia apelada queda circunscripta a los términos de los agravios expresados (arts. 271 in fine y 277 del CPCCN).
III. A los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la prestación adicional por permanencia, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción – personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n° 413/94 concordante con Res. D.E.A 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (cfr. «Elliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios», sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).
IV. En cuanto al agravio vertido por la demandada sobre la actualización de la PBU, y más allá del criterio sostenido en reiteradas oportunidades por esta Sala, entre otros como el fallo «Dupin, Juan Pablo c/Anses s/Reajustes Varios», sentencia definitiva nº158.918/14, cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Quiroga, Carlos Alberto c/Anses s/Reajustes Varios», del 11/11/2014.
Ello así, en virtud de la obligación del seguimiento de los fallos emanados del Alto Tribunal, según surge de la doctrina dispuesta en el fallo «Pulcini, Luis B y otro» del 26 de octubre de 1989.
V. En relación con el agravio esgrimido por la parte actora sobre la falta de actualización de las rentas autónomas, cabe efectuar la siguiente reflexión.
Sabido es que en el campo de la previsión social no corresponde extremar el rigor de los razonamientos lógicos ni de las formas particulares del procedimiento administrativo para conceder beneficios previsionales, dado que los mismo tienden a cubrir riesgos de subsistencia (Fallos 266:107; 290:279; 311:317; 318:79.229) razón por la cual las leyes previsionales, como el acceso a las mismas, deben interpretarse con la máxima prudencia, especialmente cuando un criterio restrictivo en esta materia puede conducir a la pérdida o menoscabo de un derecho de naturaleza alimentaria como el presente (Fallos 272:139, 258, 280:75, 317; 285:440;288:4399; 311:1937, entre otros).
Dicho principio medular de la seguridad social, debe ser ponderado, en el caso, conjuntamente con la circunstancia de la edad de la actora en la actualidad, así como la actividad jurisdiccional y el tiempo insumido en este proceso. Además, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en los articulo 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 2, inc.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 10 de la Declaración de Derechos Humanos, normas de jerarquía constitucional receptadas en el art.75 inc.22 de nuestra Carta Magna. «Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción (Cons.61, informe 105/99 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sobre caso 10.194 «Palacios, Narciso c/ Argentina» 29-9-1999.
Por todo ello, corresponde revocar lo resuelto por el Sr. Juez de grado sobre este punto y dar tratamiento al agravio referido sobre la actualización de los aportes autónomos para el recalculo del haber inicial.
Ahora bien, el artículo 24 inc. c) de la ley 24.241 establece que si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.
A su vez, el artículo 24 inc. b) de la norma citada, establece que si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías.
Por otra parte, las sucesivas reglamentaciones disponen que «cuando se computaren servicios autónomos, se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondiente a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación».
La actora cuestionó expresamente la eficacia de la actualización legal y solicitó la fijación de otra en su reemplazo
Consta en el expediente que el accionante tiene aportes autónomos realizados desde el 07-1964 hasta el 07-1995. En consecuencia, corresponde analizar los aportes anteriores y posteriores a julio de 1994.
En cuanto a los aportes ingresados oportunamente a la realización de su labor hasta julio de 1994, teniendo en cuenta lo expuesto por el Alto Tribunal en autos «Makler, Simón», corresponderá ordenar la actualización de aquellos efectuados con anterioridad a la vigencia de la ley 24.241 hasta la adquisición del beneficio, siguiendo las pautas expuestas en el citado fallo.
En cuanto a los aportes realizados con posterioridad a la vigencia de la ley 24.241, se actualizarán de la siguiente manera:
Respecto del período comprendido entre julio de 1994 y el 31/12/2001, resultara de aplicación la doctrina emergente de los precedentes del Alto Tribunal en los fallos «D´Este, Norma Gloria» del 16.09.2008 y «Taborda José María del Socorro» del 01.08.2013, en los cuales sostuvo que no se han registrado en ese período, variaciones significativas en los índices salariales.
En relación con el período posterior, cabe destacar que del estudio de los montos correspondientes a las categorías que revisto el afiliado, surge que no tuvieron incrementos suficientes por largos periodos y ello ha generado una distorsión que no ha permitido mantener su valor actualizado durante el transcurso del tiempo , por lo que corresponde, a efectos de corregir dicha distorsión y en aras de una justa y equitativa valoración, recalcular dichos montos tomando como índice el dispuesto en el fallo «Badaro» por ser el utilizado por el Alto Tribunal para la movilidad de las prestaciones previsionales, que refleja adecuadamente la compensación por el desfasaje en el período 2002/2006. A partir del 1° de enero de 2007 se deberá incorporar los incrementos establecidos en la ley 26.198 y decreto 1346/2007.
VI. En respuesta al agravio introducido por la parte demandada referido a la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241, cabe ponderar que en virtud de lo resuelto por el Juez de grado en el considerando II de la sentencia de fs. 70/72 y de las constancias de autos, de donde surge que no ha sido superado el tope de 35 años de servicios antes de la vigencia de la ley 24.241 dispuesto en la citada norma, el mismo no guarda relación con lo decidido por el Sr. Juez a quo, por lo que corresponde su desestimación.
VII. Respecto de los agravios vertidos sobre el art. 9 de la ley 24.463 y art. 26 de la ley 24.241, atendiendo a los fundamentos establecidos por el Alto Tribunal en el precedente «Actis Caporale, Loredano Adolfo c/INPS s/reajustes por movilidad» sent. del 19-08-99, deberá analizarse la declaración de inconstitucionalidad de dichas normas, para el caso que, de la comparación de la actualización del haber previsional con la aplicación de los mencionados topes con el haber redeterminado sin el mismo, resulten diferencias mayores al 15%, hecho que se deberá corroborar en el momento de efectuarse la liquidación definitiva (cfr. «Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil» 25/9/1997 y cfr. «Panizza, Alfredo José c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles», CSJN 7/4/1998).
VIII. Con respecto a los restantes agravios vertidos por la parte demandada, los mismos no guardan relación con lo decidido por el Sr. Juez a quo, por lo que corresponde desestimarlos.
IX. En relación con la labor realizada en esta alzada, considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modificado por la ley 24.432, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por la totalidad de la labor en esta alzada en el .% sobre lo regulado en la etapa anterior.
La Vocalía nº1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.). Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Revocar lo decidido respecto a la actualización de la PBU inicial y diferir su análisis para el momento de efectuar la liquidación correspondiente, conforme a lo expuesto en el considerando cuarto.
II.- Revocar lo decidido en cuanto a la redeterminación del haber inicial de los servicios prestados en forma autónoma y ordenar su recalculo conforme a lo exhibido en el considerando quinto.
III.- Dejar sin efecto lo decidido respecto de los artículos 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241, y diferir su tratamiento para el momento de practicarse la liquidación en base a los parámetros ordenados, conforme a lo expuesto en el considerando séptimo.
IV.- Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y ha sido materia de agravios, con los alcances indicados en la presente.
V.- Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463 y art. 3 del decreto 157/2018).
VI.- Regular los honorarios del letrado de la parte actora por la totalidad de labor desarrollada en esta Alzada en el .% sobre lo regulado en la etapa anterior.
Regístrese, notifíquese y remítanse.
ADRIANA LUCAS
JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
MARIA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA
032678E
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