Â
Â
Â
Córdoba, 9 de diciembre del año 2019.Â
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Altamirano, Silvana del Valle c/ ANSES s/ reajustes varios†(Expte. N° 24010006/2006), en donde la parte demandada interpuso recurso extraordinario en contra de la sentencia de este Tribunal de fecha 28 de agosto de 2019, invocando cuestión federal, arbitrariedad y gravedad institucional, centrando sus agravios en el otorgamiento de la pension por fallecimiento en los términos de las leyes N° 24476 y 24241 y en el criterio de imposición de costas de este Tribunal.
Y CONSIDERANDO:
I. En punto a la cuestión federal alegada por la demandada, corresponde señalar que sus agravios importan una reiteración de los expresados contra la resolución emitida por el Juez de grado, los cuales han sido suficientemente analizados por este Tribunal en su pronunciamiento. En este punto, cabe recordar y destacar que la mera reedición de los planteos introducidos en las instancias anteriores, no suple la crÃtica concreta y razonada que requiere el recurso federal (Fallos: 315:59; 317:373 y 442; 318:2266; 322:285, entre muchos otros), circunstancia que obsta a la concesión del recurso extraordinario articulado.
II. Respecto de la arbitrariedad de la sentencia invocada, es del caso poner de manifiesto que la doctrina de mención, como lo tiene reiteradamente dicho nuestro Máximo Tribunal, es de aplicación restringida, no apta para cubrir las meras discrepancias de las partes con la decisión final adoptada por los jueces de la causa, no correspondiendo calificar el pronunciamiento de arbitrario cuando, como ocurre en autos, los fundamentos expuestos en la sentencia, resultan suficientes para sustentar las conclusiones a la que se arriba.
En tal sentido la C.S.J.N., ha sostenido que la doctrina de la arbitrariedad, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que le son privativas, ni abrir una tercera instancia para debatir temas no federales (Fallos: 306:1395). Ni la corrección de fallos que se consideren equivocados, sino que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 306:1111). Además tiene dicho el Cimero Tribunal que la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia debe probarse una violación concreta a las garantÃas constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (Fallos: 331:477; 329:3949; 324:4300; 323:262, 488; 322:792, entre muchos otros).
III. Respecto de la gravedad institucional que invoca la quejosa, corresponde poner de resalto que la misma se manifiesta cuando la cuestión, que es objeto del recurso extraordinario, excede el mero interés de las partes del proceso y tiene entidad como para comprometer la buena marcha de las instituciones. En otros términos, la cuestión debe tener virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad, principios del orden social o proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano. En consecuencia, no habrá gravedad institucional cuando la cuestión planteada no tenga otro objeto que el de proteger intereses particulares (Fallos: 255:41; Néstor Pedro Sagües “Recurso Extraordinarioâ€, Ed. Depalma T. II pag. 714). En su mérito corresponde concluir que en la presente causa no concurren las circunstancias que hacen procedente la causal analizada.
IV. Cabe agregar que este Tribunal para establecer en la presente causa el régimen general de costas previsto en el C.P.C.N, se basó en el pronunciamiento del Alto Tribunal de fecha 15 de octubre de 2015, en la causa “Granello, Elena Ãngela c/ Anses s/ reajuste de haberes†que con invocación del articulo 280 del C.P.C.N, dejó firme un fallo de la Cámara Federal de la Plata, que por mayorÃa, y con remisión al precedente “Patiño†habÃa declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, jurisprudencia que fue receptada por este Tribunal en autos “Cattaneo, Oscar c/ Anses s/ Reajuste de haberesâ€. Lo expuesto torna insustancial el tratamiento de la impugnación en cuestión.
V. En las condiciones descriptas, razones de orden, economÃa y celeridad procesal aconsejan desestimar “in limine†el remedio federal intentado, porque de lo contrario resultarÃa afectada la tutela judicial efectiva del actor respecto de su derecho previsional en expectativa con una dilación procesal innecesaria. Cabe destacar que la solución que se dispone en el presente pronunciamiento es coincidente con precedentes de la Cámara Federal de la Seguridad Social, entre otros “GONZALEZ, Oscar Anibal c/ ANSES – reajustes Varios†(Expte. N° 96324/2010) – Sala III, del 06/09/12.
VI. Por las razones expuestas, corresponde desestimar “in limine†el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este tribunal con fecha 28 de agosto de 2019. Sin costas, atento no mediar contradictorio ante esta alzada.
VII. Por su parte el señor Juez de Cámara, doctor Ignacio MarÃa Vélez Funes adhiere a la solución arribada en cuanto se propone desestimar “in limine†el recurso extraordinario interpuesto por la demandada. Además de ello y a los fines de reforzar la postura que aquà se propugna, estimó pertinente reiterar lo que en voto individual sostuvo con anterioridad en los autos “BACCHI, Carlos Julio c/ ANSES – Reajuste Varios†(Exp. Nº 20943/2013/CA1), de fecha 15 de septiembre de 2015, en el sentido que la interposición de recursos como el presente, se sustrae o evita el cumplimiento de la letra y espÃritu que inspiró el acuerdo de solución amistosa contenido en el Informe Nº 168/11 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos efectuada ante la OEA por el Estado Nacional y en particular la ANSES, aprobado con fecha 3 de noviembre de 2011 (Caso 11.670) en la ciudad de Washington y a cuya integra lectura me remito en honor a la brevedad.
A todo lo dicho, agrega que el señor Presidente de la República, en el art. 4 del Decreto 807/2016 (24/06/2016), con motivo de la vigencia de la Ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, instruyó al organismo demandado a desistir de los recursos extraordinarios en trámite o no deducirlos en otras causas en donde el fallo se haya fundado en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que hayan hecho cosa juzgada como las que se citan en este pronunciamiento, por lo que, en definitiva y en apoyo a mi postura, estrictamente corresponderÃa imponer la totalidad de las costas al abogado apoderado del Anses por cuanto se ha producido un mayor desgaste procesal, demorando las pretensiones justas de la parte actora y “…un dispendio jurisdiccional innecesario…â€, tal como lo señala el señor Presidente en el art. 4 del Decreto 807/2016 al que se ha aludido precedentemente.
Finalmente, respecto de la imposición de costas en esta Alzada, en función de la solución arribada en estos actuados y de conformidad con lo resuelto por esta Sala en autos: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes†(Expte. Nº 11030058/2005/CA1) estima que las mismas deben ser impuestas a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.)
Por ello;
SE RESUELVE:
POR UNANIMIDAD:
I. Desestimar “in limine†la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este tribunal con fecha 28 de agosto de 2019.
POR MAYORIA:
II. Sin costas atento la falta de sustanciación.
III. ProtocolÃcese y hágase saber. Cumplido, publÃquese y bajen.-
Â
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARÃA VÉLEZ FUNES
EDUARDO ÃVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
Â
076374E