Reajuste del haber previsional. Artículo 6 de la ley 24241
Se confirma la sentencia que admitió la demanda interpuesta, reconoció carácter de remuneración -en los términos del artículo 6 de la ley 24.241- a las sumas abonadas al actor en virtud de los decretos provinciales 1989/05 y 674/04 mientras se desempeñaba como empleado de IPROSS y, en consecuencia, condenó a la ANSeS a reajustar el haber previsional y abonar las diferencias devengadas a partir de la fecha de obtención del beneficio.
En General Roca, Río Negro, a los 30 días de octubre de dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
I.
La sentencia de fs.355/362 admitió la demanda interpuesta, reconoció carácter de remuneración -en los términos del art.6 de la ley 24.241- a las sumas abonadas al actor en virtud de los decretos provinciales 1989/05 y 674/04 mientras se desempeñaba como empleado de IPROSS y, en consecuencia, condenó a la ANSeS a reajustar el haber previsional y abonar las diferencias devengadas a partir de la fecha de obtención del beneficio.
Asimismo, habilitó al ente previsional a retener los aportes que sobre aquellas sumas correspondía efectuar al beneficiario. En lo concerniente a los aportes patronales, dejó a salvo el derecho a perseguir su cobro por la vía correspondiente.
Impuso las costas en el orden causado.
II.
Contra esa decisión se alzó la ANSeS, cuyo traslado obtuvo la sola respuesta de la codemandada, la provincia de Río Negro.
En sus agravios la recurrente se quejó de ser la única condenada al reajuste del haber del actor, mientras se eximía a la provincia de toda responsabilidad.
Remarcó que la administración provincial, en su rol de empleadora del actor, había omitido efectuar los aportes correspondientes a las sumas liquidadas por los decretos en debate y por lo tanto resultaba ilógico que saliese indemne de este proceso.
Consideró injusta la carga de perseguir el cobro de las sumas no descontadas. Afirmó que debía condenarse al empleador al ingreso de los aportes patronales y solo una vez cumplido ello, ordenar la redeterminación del haber previsional.
III.
Como surge con claridad de la reseña que antecede, el único cuestionamiento de la apelante apunta a la ausencia de una condena contra la Provincia de Rio Negro y, vinculado a ello, la pretensión de que se supedite la obligación de reajustar el haber del actor a la efectiva integración de los aportes patronales.
Considero inadmisible el planteo, en tanto resulta plenamente aplicable al caso el criterio adoptado por esta cámara según el cual «…las consecuencias negativas de la conducta del empleador al declarar o efectuar incorrectamente los aportes previsionales no pueden pesar en cabeza del trabajador. Lo dicho es óbice suficiente para la defensa que ensaya ANSeS, que no cuenta con la posibilidad de escudarse en el incumplimiento de la empresa para negar el derecho al beneficio, sin perjuicio de las acciones con las que cuenta para perseguir el cobro de los aportes que no fueron realizados en debida forma» («Alias, Héctor c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y otro s/ reapertura procedimiento administrativo» FGR 21000560/2001, S.D. 071/17 del 14 de noviembre de 2017 -el destacado es propio-).
Una tesitura similar adoptó la Corte Suprema de Justicia al fallar en «Rainone de Ruffo, Juana Teresa Berta c/ ANSeS s/ reajustes varios» (Fallos 334:210). Allí ordenó incorporar al cálculo del haber inicial montos sobre los que no se habían efectuado los descuentos de ley «sin perjuicio del cargo por aportes omitidos y de las contribuciones que deban realizarse con destino a la seguridad social», sin supeditar la redeterminación del beneficio a la cancelación de los créditos por aportes.
Por último, creo prudente señalar que la prestación sobre la que versan estos autos fue otorgada por la ANSeS en el marco del régimen normado en la ley 24.241, razón por la cual la pretensión del actor solo pudo dirigirse contra ese organismo y el rol de la provincia de Rio Negro no difiere, en el caso, del de cualquier otro empleador aportante al sistema que incumple las obligaciones de la seguridad social sobre alguna porción de la remuneración de sus empleados. Las consecuencias jurídicas que dicho incumplimiento genera entre esos sujetos, entonces, se encuentran íntegramente reguladas por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (cláusula cuarta del Convenio de Transferencia aprobado por ley provincial 2988).
Por las razones expuestas postulo el rechazo de la apelación, con costas por su orden (art.21, ley 24.463).
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
Coincido con lo expuesto en el voto que antecede y adhiero a la propuesta que formula.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Rechazar íntegramente el recurso de la parte demandada, con costas por su orden;
II. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Fecha de firma: 30/10/2018
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA DEL PILAR CHAVEZ, SECRETARIA DE CAMARA
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