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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAReajuste por movilidad. Doctrina del fallo Badaro
En el marco de un reajuste por movilidad, se confirma la sentencia que hizo lugar a la prescripción interpuesta y declaró prescriptos ciertos créditos a favor de la actora e hizo lugar a la impugnación de la resolución recurrida.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintisiete días del mes de Julio de 2016, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Ana Lía CÁCERES de MENGONI, Mario Osvaldo BOLDú y Mirta Delia TYDEN de SKANATA, a fin de dictar sentencia en autos: «Expte. Nº FPO 4898/2014/CA1.- CABRAL, FELIPE BENICIO c/ ANSES (UDAI POSADAS) s/REAJUSTES POR MOVILIDAD» en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni -a quien correspondió el primer voto-, dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 93/95 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, el Sr. Juez de 1ra. Instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la prescripción interpuesta y declaró prescriptos los créditos a favor de la actora anteriores al 16/04/2014; asimismo hizo lugar a la impugnación de la resolución recurrida y por lo tanto ordenó al ANSES a que en el plazo de 120 días, practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio del BCRA.
Por otro lado, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios profesionales de la representante de la actora.
3) Contra la sentencia de grado, apela la demandada a fs. 97 y expresa agravios 104/109.
En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la recurrente se agravia por que el resolutorio hace lugar a la demanda de impugnación y ordena el pago de las diferencias retroactivas que resulten de realizar el recalculo del haber inicial conforme las pautas establecidas por la CSJN in re «Sanchez» al beneficio jubilatorio que obtuviera en el marco de la ley 18.037.
En este sentido, sostiene que la parte actora no probó que el cálculo del haber inicial le haya causado algún perjuicio y por lo tanto lo estima correcto y por constituir grave afectación del principio de división de poderes.
Por otro lado, le agravia que el a quo utilice la doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos «Badaro».
4) Que, así las cosas, se observa en autos que el a quo hizo lugar al reclamo del actor de redeterminación del haber inicial y reajuste por movilidad del beneficio obtenido durante la vigencia de la ley 18.037 tal como surge de fs. 50/51 del expediente administrativo Nº 09-0-3393325-0 que corre por cuerda, lo alegara la demandante a fs. 57 y lo reconociera la recurrente en su conteste de demanda a fs. 82, 3er. párr.
Que siendo el presente similar a otros ya fallados por nuestro Máximo Tribunal, conviene aquí recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:36 212:51 y 160 – LA LEY, 54 307; 53 309 – ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).
Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 – LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).
Por ello corresponde señalar, en referencia a la temática concerniente al cálculo inicial, como también al reajuste por movilidad, que nuestro más Alto Tribunal ya se ha expedido en casos análogos -autos: «Sanchez» (Fallos: 328:1602 y 2833), y «Badaro» (Fallos: 329:3089 y 330:4866).
Por consiguiente, entiendo que el sentenciante de la anterior instancia ha efectuado una correcta remisión a la doctrina sentada por la C.S.J.N. en las causas precedentemente citadas y al no existir motivo válido que lleve a este preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de la actora debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, por lo que corresponde rechazar el recurso planteado.
5) Por lo expuesto, con base en los fundamentos que preceden y lo dispuesto por este tribunal en autos «Expte. Nº 23000339/2011.- CLARO BEATRIZ SALVADORA c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTE DE HABERES», del 14/11/2014, voto por confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). ASÍ VOTO.
Los Dres. Mario Osvlado Boldú y Mirta Delia Tyden de Skanata adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.
Posadas, 27 de Julio de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, confírmase la sentencia apelada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463)
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Firmado por: ANA LIA CACERES DE MENGONI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MIRTA TYDEN DE SKANATA, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MARÍA EDITH VIRAMONTE, Secretario
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