En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los dieciocho días del mes de septiembre de 2019, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mirta Delia TYDEN de SKANATA, Ana Lía CÁCERES de MENGONI y Mario Osvaldo BOLDÚ, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 8138/2017/CA1.- GOMEZ, JOSE RAMON c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Mirta Delia TYDEN de SKANATA -a quien correspondió el primer voto-, dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 86/89 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que, el Sr. Magistrado de primera instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la demanda y ordenó reajustar los haberes de la parte actora, recalculándose el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactividades; estableciendo que en el plazo de 120 días la ANSES practique planilla y pague a la accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio que mensualmente publica el BCRA.
Por otro lado, impuso las costas en el orden causado -art. 21, Ley 24.463-, declaró exentas de retención de impuesto a las ganancias a las sumas que correspondiere abonar al actor en concepto de retroactivo resultante del reajuste que se ordena y difirió la regulación de los honorarios profesionales intervinientes para el momento en que se cuente con base arancelaria.
3) Contra la sentencia de grado, apeló la demandada ANSES a fs. 90 y expresó agravios a fs. 95/101.
En estrecha síntesis la recurrente se agravia porque en el resolutorio en crisis el Juez a quo hizo lugar a la demanda y ordenó el recálculo del haber inicial aplicando las pautas de actualización establecidas por la C.S.J.N. in re “Elliff” sin la limitación temporal establecida en la Resolución 140/95.
Solicita la aplicación del índice Ripte y de la Res. 56/2018.
4) Sentado ello, se observa que el a quo tuvo en cuenta que el actor obtuvo el beneficio de la jubilación bajo al amparo de la ley 24.241, tal como lo alegara el demandante José Ramón Gómez (Cfr. fs. 51 vlta.).
Que, así las cosas, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:36 212:51 y 160 – LA LEY, 54 307; 53 309 – ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).
Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 – LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).
5) Así las cosas, en referencia a la temática concerniente al cálculo del haber inicial, corresponde indicar que de una lectura de autos no se observa motivo alguno para apartarse de lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal in re “Elliff Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” (E.131.XLIV R.O), en el que se ha referido que “… el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “Sánchez” y “Monzo” en Fallos .328:1602, 2833 y 329:3211)…”. Todo lo cual lo ha llevado a considerar que la Resolución 140/95 al acotar las actualizaciones de las remuneraciones excedió la facultad de reglamentar.
Más aun cabe señalar que “…en la citada causa “Sánchez” el Máximo Tribunal resolvió una cuestión relacionada con la movilidad jubilatoria en el marco de las disposiciones de la ley 18.037 -anterior a la ley 23.928- es claro que tal principio de equilibrio en las prestaciones también emana de los regímenes en materia jubilatoria dictados con posterioridad a la ley de convertibilidad -leyes 24.241, 24463 entre otras…” -confrontar Dictamen del Procurador General de la Nación S.C.E. 131; L. XLIV-, por lo que procede ratificar su aplicación.
6) En cuanto a la temática referida a la implementación del índice RIPTE el Decreto 807/2016 que reglamenta la aplicación del índice establece en el art. 5 que; “Las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto serán de aplicación para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual agosto.”. Teniendo en cuenta que en el sub examine el beneficio fue adquirido el 23/10/2015, Cfr. fs. 63 del expediente administrativo 024- 20-12313317-0-004-000001 autos esto es, con anterioridad a la fecha establecida en el decreto citado (alta a partir del mensual agosto/2016), resulta improcedente su aplicación.
De la misma manera y en cuanto al mecanismo de actualización instituido por la Ley 27.260, este Tribunal comparte el criterio adoptado por la Sala 2 de la Cámara Federal de la Seguridad Social en autos “Expte Nº 5694/2010 Solis Angela Ramona c/ ANSES s/ Reajustes Varios” de fecha 21/09/2015, en el cual valoró que el índice RIPTE fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social.
En efecto, este Tribunal se ha pronunciado respecto al alcance del mecanismo de actualización previsto en la Ley 27.260, en autos “Expte Nº 23000391/2012/CA1 Lanus Leopoldo Miguel y otro c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes” de fecha 09/02/2018 e interpretó que el índice combinado que contiene la ley 27.260, fue establecido únicamente para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que de las constancias de la causa en estudio no surge que el actor haya adherido al Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la Ley 27.260 establece, resulta improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en la ley 27.260 (RIPTE).
7) Que, en cuanto a la pretensión de la demandada de aplicar al sub examine el índice combinado que establece a partir de la Resolución N° 56/2018 (ANSeS) ratificado por la Resolución 01/2018 (Secretaría de Seguridad Social), este tribunal considera que es aplicable al subexamine el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de autos “Blanco, Lucio O. c. ANSES s/ Reajuste Varios” de fecha 18/12/2018 con lo cual por los fundamentos allí expresados -que esta Cámara comparte- se desestima la aplicabilidad de las resoluciones 56/2018 y 1/2018 siendo de aplicación el precedente Elliff en cuanto a los aportes efectuados en relación de dependencia.
Por consiguiente, entiendo que el sentenciante de la anterior instancia ha efectuado una correcta remisión a la doctrina sentada por la C.S.J.N. en las causas precedentemente citadas y al no existir motivo válido que lleve a este preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de la actora debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, por lo que corresponde rechazar el recurso planteado.
8) Por lo expuesto y con base en los fundamentos que preceden, voto por confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). ASÍ VOTO.
Los Dres. Ana Lía Cáceres de Mengoni y Mario Osvaldo Boldú adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-
Posadas, 18 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo que precede, confírmase la sentencia apelada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.-
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