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JURISPRUDENCIA Recálculo del haber inicial. Índice de actualización
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia que dispuso el recálculo del haber inicial.
En la ciudad de Mendoza, a los 6 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores Doctor Alfredo Rafael Porras, Doctor Gustavo Enrique Castiñeira De Dios y encontrándose en uso de licencia Doctor Juan Ignacio Pérez Curci, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 21243/2014/CA1, caratulados: "CAPPA RAUL c/ANSES s/Reajustes Varios», venidos del Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, a esta Sala "B», en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 55, contra la resolución de fs. 43/54 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida. El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 43/54 vta.? De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación Señores Doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, Doctor Alfredo Rafael Porras y Doctor Juan Ignacio Pérez Curci. Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, dijo: 1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº2 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 10/03/2017. Que contra la resolución de fs. 43/54 vta., interpone recurso de apelación a fs. 55, la representante de ANSES. 2- En la expresión de agravios de fs. 61/68, la representante de ANSES, en primer lugar se agravia por cuanto la sentencia dispuso el recalculo de haber inicial-inadecuado índice salarial. Solicita aplicación índices previstos en la ley 27.260 (programa nacional de reparación histórica para jubilados y pensionados), en combinación con la aplicación del decreto 807/16 y la resolución de la Secretaria de Seguridad Social 56/2018. Por último se queja de la falta de limitación del precedente "Villanustre». Finalmente hace reserva del caso federal. 3- Corrido el traslado de rigor, la actora contesta a fs. 70/72 vta. Seguidamente a fs. 73 pasan los autos al acuerdo. 4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: "Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio» (Fallos 287:230 y 294:466). 5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.- De las constancias del expediente administrativo Nº 024-20-08157249-7-004-000001, surge que el actor obtuvo el beneficio jubilatorio desde el 21/02/2013, esto es durante la vigencia de las leyes 24241, 24.476, 25.865 y 25.994. El actor solicita el Reajuste de sus haberes, solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante resolución RCU-A 01659/14 de fecha 07/06/2014, según surge del expediente administrativo Nº 024-20-08157249-7-357-000001. Frente a ello el actor promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones. 6- Ingresando al análisis de la apelación llamada a resolver, considero que debe rechazarse el recurso de apelación aquí intentado, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré: a) Respecto a la redeterminación del haber inicial, debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos "Elliff, Alberto José c/ ANSES s/ reajustes varios» (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95. No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice. Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417). b) En relación al pedido del ANSES referida a la sustitución del ISBIC por el índice RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, al no haber sido el mismo planteado en la demanda ni en su contestación consecuentemente el juez a quo no se pronunció al respecto. Ello así su tratamiento en esta instancia, resultaría violatorio del principio de congruencia por cuanto: "La incongruencia es algo más que: "...cuando se hayan resuelto cuestiones no pedidas». Se dice que la arbitrariedad del fallo en su incongruencia, es la falta de conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las circunstancias de la causa. Como sostiene Aragonese, el "principio de congruencia» tiende a limitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, por el imperio del cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico». También Guasp señala que la congruencia exige que el fallo no se expida en más de lo requerido por las partes; que no contenga menos de lo pretendido por ellas, y también que no otorgue o niegue algo distinto de lo reclamado. El "principio de congruencia» impone, pues, una correlatividad entre lo pretendido en autos y lo resuelto en la sentencia, remarca Sagí¼es» ("Recurso Extraordinario de la Provincia de Mendoza (Ley 9.001) Teoría y Práctica», pág. 48, Alfredo Porras, cita Aragonese, Pedro, Sentencias incongruentes, Aguilar, Madrid, 1957, p. 227; Guasp, Jaime, Comentarios a la ley de enjuiciamiento civil, Aguilar, Madrid, 1948, p.935 y ss.; Sagí¼es, Néstor Pedro, Recurso Extraordinario, T. II, p. 305). c) No asiste razón al apelante en cuanto solicita la limitación del haber reajustado, de acuerdo a la doctrina elaborada por la CSJN en "Villanustre, Raúl Félix s/ jubilación» (17/12/1991). Y es que en esa oportunidad se resolvió que "las diferencias a abonarse a favor del interesado no podrán exceder en ningún caso los porcentajes establecidos por las leyes de fondo». Esa disposición solo tiene sentido en el régimen de la ley 18.037, que establecía el haber inicial en un cierto porcentaje del haber de referencia (art. 49 y cc.), y no en un caso -como el de marras- amparado en la ley 24.241. 7- En relación a la interpretación del art. 21 de la ley 24.463 la Sala "B», que integro, en el caso "Sartori», ya se ha pronunciado sobre su constitucionalidad. Ello siguiendo las aguas de la Corte Suprema de la Nación en el fallo "Flagello» (Fallo: 331:183) , luego "Patiño» (Fallo: 332:1298); dicha doctrina legal, establecida por mayoría de sus miembros, dijo que: "Si la actora obtuvo una sentencia totalmente favorable, ya que los jueces tuvieron por demostrado que el organismo previsional, carente de apoyo fáctico y normativo le ocasionó de un modo irrazonable la necesidad y prolongación del juicio con los gastos consiguientes, constatada la conducta arbitraria y abusiva de la demandada en el pleito, a fin de asegurar la vigencia de la garantía constitucional del art. 17 de la Constitución Nacional, corresponde confirmar el fallo en cuanto desplazó el art. 21 de la ley 24.463 de Solidaridad Previsional en tanto establece que en todos los casos las costas serán por su orden». Destaco que si bien, posteriormente al fallo "Sartori», se dicta la ley 27.423, y su art. 36, expresa que: "En las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro I, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado». Luego, el Decreto N° 157/218 (B.O. 27/2/18) del Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las atribuciones emergentes del art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional, en su art. 3° estableció: "Derógase el art. 36 de la ley N° 27.423». Y respecto de su entrada en vigencia lo estableció el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, es decir, a partir del día 28 de febrero de 2018. En consecuencia, entiendo que la doctrina legal establecida en la causa "Sartori» no debe ser modificada en virtud de los antecedentes legales vigentes a la fecha de la presente resolución. En la presente causa el Señor, Cappa Raúl inició su solicitud de jubilación, la cual fue otorgada con fecha 21/02/2013. El actor efectúo el pedido de reajuste del haber, el cual fue desestimado por medio de RCU-A N° 01659/14. Resolución que la accionante recurre en la presente instancia. Con fecha 10/03/2017 se dicta sentencia del Tribunal Inferior, acogiendo los reajustes del haber inicial y su consecuente movilidad. Se funda la resolución impugnada, en referencia a sus antecedentes jurisprudenciales, al caso "Elliff» de fecha noviembre de 2009. Fallo este último que continua la postura del Alto tribunal que inicia en Sánchez y Badaro y culmina con el fallo Elliff, donde se consolida el carácter integral y sustitutivo que la Constitución Nacional le reconoce a los derechos previsionales.- Del fallo del a quo, acogiendo los reajustes del reclamo durante períodos establecidos por la normativa legal citada, surge que la ANSeS actuó fuera del marco de lo legítimo obligando al actor a litigar con la consiguiente disposición patrimonial. Como se dijo en "Patiño» -aunque existió mora en dictar un dictamen- la situación concluye en idénticos reparos, el organismo previsional ocasionó de un modo irrazonable la necesidad y prolongación del presente juicio con los gastos consiguientes. No cabe desconocer que la Administración Pública está obligada a respetar las leyes vigentes y no tiene atribuciones para declararlas inconstitucionales, no obstante, ante la jurisprudencia reiterada de la Corte Federal, que, al interpretar las normas aplicables, se pronuncia sentando doctrina interpretativa en la materia, y, en ejercicio del Derecho Constitucional material, el Estado debe adecuar su actividad a la misma, conociendo, o, debiendo conocer que, los tribunales inferiores están obligados a su seguimiento en los casos concretos sometidos a su consideración. Es decir, cuando siguen denegando peticiones que, a la postre serán concedidas por la Justicia, constriñen a los administrados a iniciar un proceso para obtener tal resultado. Constatada la conducta arbitraria y abusiva de la demandada en el pleito bajo examen, en los términos de este considerando, y a fin de asegurar la vigencia de la garantía constitucional del artículo 17 de la Constitución Nacional, corresponde en el presente caso, y conforme a los considerando ya expuestos, declarar la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, estableciendo las costas a la demandada. En el caso de autos se vislumbran las mismas circunstancias que justificaron en "Sartori» la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. En virtud de los motivos desplegados, las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a la parte demandada. Cabe señalar que esta misma doctrina debería ser aplicada para las de primera instancia. Sin embargo la imposición del a-quo no ha sido motivo de agravio, por lo que esta Cámara no tiene aptitud para pronunciarse. 8- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta alzada en un ... por ciento (...%) de lo previsto en primera instancia (art. 30 ley 27.423). De esta manera respondo por la negativa a la única cuestión propuesta al comienzo de este pronunciamiento. Es mi voto. Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Rafael Porras, dijo: Que adhiere al voto que antecede, por sus fundamentos. En mérito del resultado que se instruye en el acuerdo precedente SE RESUELVE: 1º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la representante de ANSeS de fs. 55 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de grado de fs. 43/54 vta., en cuanto fueron motivo de agravios. 2º) DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 por los motivos expuestos en el punto 7, imponiendo las costas de segunda instancia a la demandada (art. 68, párr. 2º CPCCN). 3º) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes, en un ... por ciento (... %) de lo regulado en primera instancia. 4º) VENCIDO el plazo de 120 días hábiles ordenado en el art. 22 de la ley 24.463, sin que ANSES diera cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, la parte actora quedará habilitada para hacer uso de la facultad que le confiere los art. 499 y 503 y ccs. del CPCCN. PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE.
Se deja constancia que el día .../.../19 se efectuó notificación masiva a las partes de la resolución arribada, adjuntándose copia de la misma. Conste.
Fecha de firma: 06/05/2019 Alta en sistema: 14/05/2019 Firmado por: ALFREDO RAFAEL PORRAS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: GUSTAVO ENRIQUE CASTIÑEIRA DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARIA CIVIT, SECRETARIA FEDERAL 040209E |