Córdoba, 20 de febrero del año 2020.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Juárez, Martha Rosa C/ ANSES – reajustes varios” (Expte. N° FCB 41100009/2008/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 36/40 en contra de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el entonces Sr. Juez Federal de Bell Ville (fs. 72/76), que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 90/96). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial y posterior movilidad.
Corrido el traslado de la ley, se tuvo por no presentado el escrito de contestación de agravios presentado por el letrado al no tener participación en el carácter de apoderado de la actora (ver fs. 118), quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 24-11-2004 con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 21 del expte. administrativo), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 6/8.
En primer lugar cabe señalar, en lo atinente al agravio relativo a que el Juez de Grado se apartó de la realidad previsional del beneficiario al desconocer que ha tenido servicios autónomos al cese de actividades, el mismo no se condice con las constancias de la causa. En efecto, repárese que conforme surge del escrito agregado a fs. 61, el causante prestó servicios bajo el régimen de relación de dependencia.
Ahora bien, las cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los autos: “Núñez, Marta Elena c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° FCB 41140017/2.008/CA1) sentencia de fecha 12/03/2015, entre muchos otros que remiten a los precedentes “Elliff” y “Badaro” de la CSJN para la redeterminación y reajuste del haber previsional. En consecuencia corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado en cuanto al punto.
III.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.). No corresponde regular honorarios al letrado patrocinante de la actora, atento el tratamiento dado al escrito de contestación de agravios presentado en el punto I del presente pronunciamiento. Tampoco corresponde regular honorarios a la representación jurídica de la demandada, de conformidad al resultado arribado y a lo dispuesto por el art. 2 de la ley arancelaria aplicable,
Por ello;
SE RESUELVE:
I.-Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
II. Imponer las costas de segunda instancia a la demandada perdidosa (conforme artículo 68 primera parte del C.P.C.N.).
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
001383F