Córdoba, 26 de septiembre del año 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Olocco, Elsa Haydee c/ ANSES s/ reajustes varios” (Expte. N° FCB 11160127/2011/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia de fecha 6 de junio de 2017, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción articulada en contra de Anses y, en consecuencia, ordenar a ésta última que determine el haber inicial del causante y reajuste el haber previsional de la actora, de acuerdo a lo explicitado en los considerandos pertinentes. Asimismo, dispuso que en cuanto a la tasa de interés aplicable a las diferencias resultantes a los cálculos fijados, será la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual a partir de enero del 2008, hasta su efectivo pago. Con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte actora fundamenta su recurso de apelación, cuestionando la aplicación de intereses dispuesta por el sentenciante como así también la imposición de costas (fs. 93/100vta.).
Por su parte, la demandada – cuya personería se encuentra acreditada a fs. 69/71-expresa agravios a fs. 115/125. Cuestiona las pautas brindadas para la determinación del haber efectuada por el Juez de grado conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16. Asimismo, se agravia por la aplicación de los precedentes “Betancur” y “Badaro” de la CSJN.. Finalmente, se queja que el Juzgador disponga la adición arbitraria del 1% mensual, por carecer de fundamentación y de fuente legal.
Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios mientras que la demandada dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 131/138vta. y fs. 141).
II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio de pensión directa con fecha de adquisición el 23.12.05 con arreglo a la ley 24.241 (fs. 64), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 10/11vta..
III.- Ahora bien, en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.
Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, los cuales pasan a formar parte del presente decisorio y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (23.12.05), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.).
IV.- En lo atinente al agravio de la demandada referido a la aplicación al caso de autos del precedente “Betancur”, cabe señalar que este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en los autos: “MORENO, ANTONIO VICENTE c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD (Expte. Nº 11130030/2011/CA1) y “COQUEUGNIOT, RICARDO FRANC c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. Nº 3974/2015), en donde, dejando a salvo el criterio personal de los señores Jueces que integran ambas Salas y por los motivos allí explicitados, se dispuso seguir las pautas señaladas en el precedente del Alto Tribunal dictado en la causa: “Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ previsional ley 24.463”. En función de ello, corresponde modificar la sentencia apelada y en consecuencia dejar sin efecto la aplicación para el caso de autos del precedente “Betancur”.
V.- Ahora bien, en cuanto a la queja de la accionada relativa a la aplicación al caso de autos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, corresponde remitirse a lo señalado por esta Sala en los autos: “GASPAR, ROSA NILDA C/ A.N.SE.S. s/ REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. Nº FCB 54070025/2012/CA1), entre otros, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad. En consecuencia, corresponde confirmar el decisorio apelado en este punto.
VI.- En lo que respecta al agravio de la demandada referido al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. sobre las diferencias mandadas a pagar dispuesto por el Juez de grado, y a fin de dar respuesta al mismo se remite a los argumentos brindados por esta Sala en los autos: “DUS, MARIA LUISA C ANSES – REAJUSTE DE HABERES (Expte. Nº 33040602/2012). En función de ello, corresponde revocar parcialmente en este punto el fallo apelado sólo en cuanto dispone adicionar a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. el interés del 1% mensual hasta el efectivo pago, el que se deja sin efecto.
VII.- Como consecuencia lógica de lo resuelto precedentemente, el cuestionamiento de la parte actora referido a la aplicación de intereses, debe rechazarse en virtud de los fundamentos ya expuestos.
VIII.- En relación al agravio de la accionante referido a la imposición de costas, corresponde señalar que, en consonancia con lo dispuesto por la C.S.J.N. en la causa “GRANELLO”, este Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 en un todo de conformidad a los fundamentos expuestos en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que asiste razón a la parte actora en este punto. Ahora bien, teniendo ello en cuenta y en función de la solución arribada en los presentes actuados, corresponde confirmar la imposición de costas efectuada en la instancia de grado e imponer las correspondientes a esta instancia también en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN), difiriendo la regulación de honorarios que corresponda a esta Alzada para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Revocar parcialmente la sentencia de fecha 6 de junio de 2017, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba y, en consecuencia, dejar sin efecto la aplicación al caso de autos del precedente “Betancur” como así también la aplicación del interés adicional del 1%.
II.- Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravios.
III.- Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (artículo 68, 2° parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base para ello.
IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
EDUARDO ÁVALOS
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
076620E