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Córdoba, 12 de febrero del año dos mil veinte.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: «Saba, María Rosa c/ANSES s/reajustes por movilidad» (Expte. N° FCB 10819/2015/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 73/75- y por la parte actora (conforme acredita su personería a fs. 96), en contra de la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Federal N° 2 Córdoba (fs. 110/113vta), que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO :
I.- La parte actora funda el recurso de apelación (fs. 125/128). Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme lo establecido por la CCJN en autos «Quiroga». Seguidamente se agravia por no haberse expresado sobre la petición de la aplicación del fallo «Betancur».
Por su parte la demandada expresa agravios a fs. 130/137vta. Se queja por las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo «Elliff». Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Asimismo, se agravia por el precedente dictado por la CSJN en autos «Betancur» que no es aplicable al caso de autos. Finalmente se queja de que el Juzgador disponga que sobre las diferencias mandadas a pagar, deban calcularse los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual, hasta su efectivo pago.
Corrido el traslado de la ley, la parte actora lo contestó a fs. 140/142, no así la parte demandada que dejó vencer los plazos para contestar (fs. 144), quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 5/08/2004 con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 67), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S mediante resolución agregada a fs. 12.
III.- Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa «Elliff», a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: «PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES» (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad, todo lo cual permite confirmar la decisión recurrida en este punto.
Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (5/08/2004), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.).
IV.- En relación a lo solicitado por la parte actora en cuanto a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), respecto de la cual cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación, en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes: «Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios», (sentencia de fecha 11/11/2014) y «Bustos, Oscar Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios» (FMP 62012017/2012/1/RH1, sentencia de fecha 10/07/2018); tal como lo solicito en la demanda de fs. 15/27. En consecuencia corresponde confirmar la sentencia apelada en este punto y no hacer lugar al agravio solicitado.
V.- En lo atinente al agravio planteado por la parte actora con respecto a la aplicación al caso de autos del precedente «Betancur», cabe señalar que este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en los autos: «MORENO, ANTONIO VICENTE c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD (Expte. Nº 11130030/2011/CA1) y «COQUEUGNIOT, RICARDO FRANC c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD» (Expte. Nº 3974/2015), en donde dejando a salvo el criterio personal de los señores Jueces que integran ambas Salas y por los motivos allí explicitados, se dispuso seguir las pautas señaladas en el precedente del Alto Tribunal dictado en la causa: «Benoist, Gilberto c/ ANSeS s/ previsional ley 24.463». En función de ello, corresponde confirmar la sentencia apelada y no hacer lugar al agravio referido a este punto.
VI.- Continuando con el estudio de la cuestión sometida a debate, y teniendo en cuenta lo que exige la norma del art. 265 del C.P.C.C.N., los agravios vertidos por la demandada en relación al precedente «Betancur» y al 1% mensual adicional a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A, no resultan atendibles ya que no integran el pronunciamiento atacado. De allí, que el recurso interpuesto en este sentido, no constituye una crítica concreta y razonada de los argumentos utilizados por el Inferior como fundamento de la decisión que se recurre para su consideración en esta Alzada.
En definitiva, a mérito de los argumentos expuestos, corresponde declarar parcialmente desierto (conf. art. 266 del C.P.C.C.N.) el recurso de apelación deducido por la demandada en relación a estas cuestiones.
VII.- En cuanto a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: «Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes» (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto de los agravios atinentes al adicional del 1% de la tasa de interés y a la aplicación del caso «Betancur».
II.- Confirmar la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2016, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios, debiendo tenerse presente lo dispuesto para el recálculo del haber inicial expuesto en el pronunciamiento.
III.- Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que pudiera corresponder para su oportunidad.
IV. – Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
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EDUARDO íVALOS
IGNACIO MARÍA Ví‰LEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
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