Córdoba, 12 de febrero del año dos mil veinte.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Santandrea, Ronald Francisco c/ANSES s/reajustes varios” (Expte. N° FCB 24200033/2005/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por las partes actora y demandada -cuyas personerías se encuentran acreditadas a fs. 9 y 143/vta, respectivamente,- en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015 y su aclaratoria de fecha 7 de noviembre de 2016, ambas dictadas por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, que ordenó hacer lugar a la demanda ordenando a la ANSES el recálculo y reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO :
I.- La parte actora funda su recurso a fs. 148/150. Expresa que en lo que hace a la PBU corresponde su recálculo como parte del mismo, según lo dispuesto en el caso “Badaro”.
II.- La parte demandada expresa agravios a fs. 154/161. Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita.
Corrido los traslados de ley, la parte actora lo contestó a fs.163, no así la parte demandada que dejó vencer los plazos, quedando la causa en estado de ser resuelta. (fs. 164).
III.- Del análisis de la causa se desprende que el actor, ahora fallecido, era titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 27/10/2002 con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 19 expte administrativo N° 024-20-062871114-004-1.), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S mediante resolución agregada a fs. 7.
Asimismo se advierte que la recurrente sólo cuestiona lo resuelto respecto de los aportes efectuados en relación de dependencia, por lo que el Tribunal emitirá pronunciamiento conforme el marco de los agravios.
IV.- Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA CRISTINA C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.
Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos (27/10/2002), corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.).
V.- Respecto al cuestionamiento de la actora atinente al reajuste de la P.B.U., resulta de aplicación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 11/11/2014, En función de ello, corresponde adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación como así lo dispuso el Juez de grado. En consecuencia, corresponde no hacer lugar al agravio solicitado en cuanto al punto.
VI.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito, y en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y el resultado arribado, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado (conforme artículo 68, segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
Por ello;
SE RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015 y su aclaratoria de fecha 7 de noviembre de 2016, dictadas por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios, debiendo tenerse presente lo dispuesto para el recálculo del haber inicial expuesto en el pronunciamiento.
II.- Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (conforme artículo 68 segunda parte del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para su oportunidad.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.-
EDUARDO ÁVALOS
IGNACIO M. VÉLEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
001071F