Corresponde rechazar el recurso de apelación, en tanto, no se constata en autos circunstancia inminente que importe un riesgo, en tanto los agravios sólo refieren a situaciones hipotéticas y conjeturales carentes de respaldo documental. Quien pretende la habilitación de feria debe acreditar que la decisión pendiente no puede demorarse hasta tanto se reanude la actividad del Tribunal de la causa, cuestión que no se configura en la especie
La actuación del Tribunal de Feria corresponde sólo en forma excepcional para asuntos que no admiten demora (art. 4 del Reglamento para la Justicia Nacional), y cuando la falta de un resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, pueda causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo hasta la reanudación de la actividad judicial ordinaria (CN Fed. Civ. y Com., Sala de Feria, causas 21.248/96 del 7/1/97; y 8797 del 21/07/01).
La habilitación de la feria procede cuando media un riesgo de que una providencia judicial se torne ilusoria o de que se frustre, por la demora, alguna diligencia importante para el derecho de las partes, pues aquélla tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia (FASSI-YÁÑEZ, Cód. Procesal Civil y Comercial, t. 1, p. 743).
Fallo completo:
Mongelo, José Ricardo c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Medida Cautelar
Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia
Resistencia, 15 de enero de 2024
VISTOS:
Estos autos caratulados: «MONGELO, JOSE RICARDO c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/MEDIDA CAUTELAR», Expte. N° FRE 9993/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Resistencia;
Y CONSIDERANDO:
I.- Arriban los autos a conocimiento y decisión de esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido en subsidio al de revocatoria por la actora, contra la resolución del Juez de la anterior instancia de fecha 10/01/2024 que dispone -en su parte pertinente- no habilitar la feria judicial para el tratamiento de la presente medida cautelar.
Para resolver de tal manera, el Juzgador afirmó que si bien la causa FRE 9899 /2023 caratulada «JOSE MONGELO Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD» que oficia de principal a la presente cautelar, -aún se encuentra radicada en el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 2 Secretaría 3- en virtud de la remisión efectuada el día 29/12 /2023 mediante pase en cumplimiento de las Acordadas 32/2014 y 12 /2016 de la CSJN dada su vinculación con la causa «ASOCIACION CIVIL OBSERVATORIO DEL DERECHO A LA CIUDAD Y OTROS C/ EN-DNU 70/23 S/ AMPARO LEY 13976» EXPTE. CAF 048013/2023 allí tramitada, no puede desconocer lo resuelto por el Sr. Juez de Feria en fecha 04/01/2024 en cuanto declara la inadmisibilidad formal de la acción como proceso colectivo ordenando comunicar al Registro de Proceso Colectivos a fin de su desvinculación inmediata y, en consecuencia, remitir a las jurisdicciones correspondientes las actuaciones que hubieran sido vinculadas a ese proceso.
Sostuvo que si bien a la fecha no ha sido remitida la causa principal FRE 9899/2023 al Juzgado a su cargo, corresponde -ante el pedido de habilitación de feria- abocarse a los escritos presentados por la parte actora en la medida cautelar por encontrarse aquí radicada.
Expuso que teniendo en consideración lo dispuesto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN – SECRETARÍA DE JUICIOS ORIGINARIOS en el Incidente Nº 1 – ACTOR: LA RIOJA, PROVINCIA DE DEMANDADO: ESTADO NACIONAL s/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR -CSJ 002847/2023/1-00-, entiende acertado adoptar el mismo temperamento que el Máximo Tribunal de la Nación y, en consecuencia, no habilitar la feria judicial para el tratamiento de la presente medida cautelar ante la similitud del objeto de las pretensiones.
II.- Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en fecha 11/01/2024, cuyos agravios sintetizados se detallan a continuación:
Sostiene que la aserción del Juez de la anterior instancia es ajena a las constancias fácticas imperantes al momento y, asimismo, desapegada de las constancias actuariales. En ese entendimiento, informa al Tribunal que en estas actuaciones se ha solicitado medida cautelar «(…) requiriendo de S.S. se suspendan los efectos del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/2023 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la mencionada causa principal (…)».
Expone que es doctrina del Alto Tribunal que sus sentencias sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos y ellas no resultan obligatorias para casos análogos.
Afirma que conforme el art. 4 del Reglamento para la Justicia Nacional, en el período de feria judicial solamente «…se despacharán los asuntos que no admitan demora…», poniendo de relieve que los argumentos esgrimidos para fundamentar la solicitud de habilitación de la feria judicial revisten suficiente entidad como para disponer la medida excepcional requerida, por cuanto debe considerarse a la petición efectuada como comprendida entre las diligencias urgentes a la que se hace referencia en el art. 153 del CPCCN.
Aduce que la procedencia de la habilitación solicitada deviene prístina, toda vez que la demora impuesta por el criterio del Juez de la anterior instancia entraña un riesgo cierto e inminente de la posible frustración de derechos que no podrían encontrar una protección oportuna en el caso de tener que esperar el transcurso de la feria judicial.
Reserva el Caso Federal y efectúa petitorio de estilo.
El Sr. Juez a quo resolvió en fecha 12/01/2024 rechazar la revocatoria interpuesta por el actor y conceder el recurso de apelación incoado en subsidio, en relación y con efecto suspensivo.
Elevadas las actuaciones a esta Cámara, en fecha …….. se llamó Autos para resolver.
III.- Liminarmente resulta dable resaltar que vienen las actuaciones a esta Cámara a fin de resolver el pedido de habilitación de feria judicial que fuera rechazada en la instancia anterior, sin que ello importe un reconocimiento de la competencia de este fuero para entender en el futuro.
En los términos expuestos, cabe recordar que la actuación del Tribunal de Feria corresponde sólo en forma excepcional para asuntos que no admiten demora (art. 4 del Reglamento para la Justicia Nacional), y cuando la falta de un resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, pueda causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo hasta la reanudación de la actividad judicial ordinaria (CN Fed. Civ. y Com., Sala de Feria, causas 21.248/96 del 7/1/97; y 8797 del 21/07/01).
En ese orden de ideas, cabe agregar que la habilitación de la feria procede cuando media un riesgo de que una providencia judicial se torne ilusoria o de que se frustre, por la demora, alguna diligencia importante para el derecho de las partes, pues aquélla tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia (FASSI-YÁÑEZ, Cód. Procesal Civil y Comercial, t. 1, p. 743).
De los términos expuestos por la recurrente, no se constata en autos circunstancia inminente que importe un riesgo, en tanto los agravios sólo refieren a situaciones hipotéticas y conjeturales carentes de respaldo documental.
Por ello, quien pretende la habilitación de feria debe acreditar que la decisión pendiente no puede demorarse hasta tanto se reanude la actividad del Tribunal de la causa, cuestión que no se configura en la especie, razón por la cual corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria judicial que resulta objeto de apelación.
Tampoco el actor indica en concreto cuál es el perjuicio cierto, real y actual que el decreto le ocasiona, lo que denota que la urgencia invocada para requerir la habilitación de feria judicial aún no se ha configurado. Por los fundamentos expuestos, por mayoría, SE
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la actora en fecha 11/01/2024 y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución del 10/01/2024.
II.- COMUNICAR al Centro de Información Judicial, dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada 5/2019 de ese Tribunal).
III.- REGÍSTRESE, notifíquese y devuélvase.-
NOTA: De haberse dictado la resolución precedente por las Sras. Juezas de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.) suscripto en forma electrónica (arts. 2 y 3 Ac. 12/2020 C.S.J.N.).
Denogens, María D. – Alcala, Rocío