Buenos Aires,
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
1º) Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia de fs. 85/87 interpuso el actor a fs. 90/91vta., el cual fue replicado por la demandada a fs. 94/101.
2º) La magistrada que me ha precedido rechazó en su totalidad la acción instaurada al considerar que no resultó demostrado en el caso que el actor padeciera una minusvalía en nexo de causalidad con el infortunio objeto de la presente acción.
El demandante se agravia de la decisión, aunque más allá de la enjundia que evidencia el memorial recursivo no posibilita revertir la solución adoptada en la instancia anterior.
Me explico. Obsérvese que no es materia de controversia en esta etapa que el accidente del caso aconteció en las circunstancias relatadas al demandar (estas son: al encontrarse el actor barriendo una escalera, se tropezó, resbaló y cayó, y su pierna izquierda quedó tres escalones más arriba y de costado y se torció la rodilla izquierda: ver escrito de inicio a fs. 4vta.) y por el cual la aseguradora demandada le otorgó las prestaciones que estimó correspondientes en el marco de la ley 24.557.
A su vez, considero pertinente señalar que arriba firme a la alzada (por ausencia de agravio: art. 116 L.O.) el rechazo del reclamo entablado con sustento en la normativa de derecho común (ver fallo de grado a fs. 85vta./86 apartado I).
3°) Apuntado lo anterior y en orden al déficit laborativo, advierto que en el peritaje médico (fs. 68-I/74-I), el experto designado luego de detallar los antecedentes del caso, los resultados obtenidos en los estudios complementarios efectuados y el examen clínico practicado, hizo saber que el accionante presenta una limitación funcional en la movilidad de su rodilla derecha y con el alcance que surge debidamente explicitado en el dictamen (ver en particular lo informado en los apartados “anamnesis y examen físico» y «consideraciones médico legales” a fs. 68-I/ 69-I).
Pero, no surge de dicha probanza -ni de ningún otro elemento de juicio válido en la causa: art. 386 del CPCCN- que el actor presente en el miembro sobre el cual se articuló la reclamación inicial y también la recursiva (este es: su rodilla izquierda) una dolencia que le ocasione un déficit laborativo en nexo de causalidad y resarcible.
Obsérvese, que no se desprende del aludido dictamen médico, que los hallazgos detectados en el estudio complementario efectuado en la rodilla izquierda -a los que alude el recurrente-, le generen al demandante una minusvalía mensurable de acuerdo con lo establecido en la Tabla de incapacidades laborales del decreto 659/96 (de aplicación obligaría al caso en virtud de lo dispuesto por el art. 9º de la ley 26.773).
4°) Puntualizado lo anterior, memoro que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 del CPCCN).
Es criterio de esta Sala que el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que a mi juicio no surgen de la presente contienda.
Repárese, en que el peritaje médico no mereció impugnación y -a diferencia de lo argüido por el ahora recurrente- no se desprenden de dicho dictamen elementos de juicio (art. 386 del CPCCN) que posibiliten concluir que las referencias efectuadas por el experto acerca de las dolencias constatadas en la rodilla “derecha” del actor, hubiesen obedecido a un error de “tipeo” y que en realidad se referían a la rodilla “izquierda” (véase en particular lo informado en los apartados “anamnesis y examen físico» y «consideraciones médico legales” a 68-I/ 69-I).
Lo expuesto, conlleva a desestimar la petición del actor para que se intime al perito médico a dar respuesta a los requerimientos que detalla en el memorial recursivo y/o se produzca un nuevo peritaje médico.
Digo ello, porque -lo reitero- el dictamen no mereció impugnación y fue el propio demandante quién solicitó la conclusión de la etapa probatoria y el pase de los autos a dictar sentencia y sin formular ninguna petición en el sentido que ahora pretende (ver presentaciones a fs. 78-I, fs. 75-II/76-II y fs. 78-II). Por todo ello, no resulta prudencial en el “sub lite” hacer uso de la facultad prevista en el art. 122 de la ley adjetiva por cuanto implicaría subsanar la inactividad de la parte.
5°) Tampoco prosperará el agravio atinente al daño psicológico.
No soslayo que del peritaje médico se desprende que el actor es portador de una afección psíquica.
Sin embargo, no advierto que se encuentre debidamente demostrada la existencia de un nexo de causalidad adecuado con el infortunio de autos (art. 386 del CPCCN).
Nótese en ese sentido que la relación causal consiste en el enlace material o físico existente entre un hecho indicado como antecedente (la contingencia laboral denunciada) y el hecho consecuente (el déficit laborativo pretendido).
Por ende, el nexo causal conforma un recaudo imprescindible para atribuir responsabilidad y la consecuente obligación de resarcir.
En tal contexto, al considerar las circunstancias fácticas que rodearon al accidente del caso (el cuál se produjo -lo reitero- al tropezar y resbalar el actor en una escalera, cayó y se torció la rodilla izquierda) y que no se constató que fuese portador de una secuela física invalidante derivada de dicho infortunio -según lo antes expuesto-, no parece razonable entender que los sucesos de autos hubiesen impactado en la esfera psíquica del trabajador de modo de ocasionar una minusvalía psíquica en nexo de causalidad y resarcible (art. 386 del CPCCN).
Por todo ello, propongo desechar los agravios en tratamiento y confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto decide en relación.
6º) En punto a las costas, si bien de acuerdo con la solución confirmatoria adoptada en este voto se mantiene el rechazo la acción entablada al no constatarse la presencia en el actor de secuelas incapacitantes resarcibles, cabe tener en cuenta que la demandada le otorgó al trabajador las prestaciones que estimó correspondientes en el marco de la ley 24.557 a raíz de la denuncia de la contingencia de autos. Ello adunado a la índole de la cuestión en debate y lo que surge de las constancias de la causa (primordialmente del peritaje médico), permite inferir que el actor pudo razonablemente considerarse asistido de derecho para efectuar el presente reclamo. Por ello, propicio modificar en este aspecto el fallo anterior e imponer las costas de primera instancia en el orden causado y las comunes por mitades y fijar del mismo modo las generadas en esta etapa (art. 68, segundo párrafo CPCCN).
Por lo expuesto voto por: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado en lo principal que decide con excepción de lo atinente a las costas de grado que se fijan en el orden causado y las comunes por mitades. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 3) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes por su actuación en esta instancia en el …% a cada uno de lo que les corresponde percibir por las tareas desarrolladas en la etapa anterior (art. 38 L.O.).
El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede. El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado en lo principal que decide con excepción de lo atinente a las costas de grado que se fijan en el orden causado y las comunes por mitades. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 3) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes por su actuación en esta instancia en el …% a cada uno de lo que les corresponde percibir por las tareas desarrolladas en la etapa anterior (art. 38 L.O.). Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
Firmado por: MARTIN PABLO SCOLNI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LEONARDO JESUS AMBESI, JUEZ DE CAMARA
Valdez, Ricardo Daniel c/Caminos protegidos ART SA s/accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. – Sala II – 18/03/2019 – Cita digital IUSJU041061E
Del Pino, José Rodrigo c/Swiss medical ART SA s/accidente- ley especial – Cám. Nac. Trab. – Sala II – 14/11/2016 – Cita digital IUSJU012317E
002879F