This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ] Export date:Wed Jul 15 0:40:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Contencioso Administrativo Procedencia Requisitos Agotamiento De La Via --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso contencioso administrativo. Procedencia. Requisitos. Agotamiento de la ví­a   Se declara inadmisible el recurso interpuesto, en virtud de no haberse agotado previamente la instancia administrativa.     Santa Fe, 31 de mayo de 2016 VISTOS: Estos autos caratulados "PEREYRA, Nélida Elba contra MUNICIPALIDAD DE VERA sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» (Expte. C.C.A.1 n° 345, año 2015), venidos para resolver acerca de la admisibilidad del recurso; y, CONSIDERANDO: 1. La señora Nélida Elba Pereyra interpone recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Vera, tendente a obtener la indemnización por muerte de su cónyuge, prevista en el Estatuto y Escalafón del Personal de Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe, ley 9286, y la reparación del "daño previsional» por la suma de $ 617.025, con actualización monetaria -si correspondiere-, más los intereses legales que correspondan. En lo que ahora es de interés, señala que interpuso reclamo administrativo previo, el cual -luego de la solicitud de pronto despacho-fue rechazado el 7.9.2015, con lo cual -dice- "queda agotada la ví­a administrativa satisfaciendo la exigencia dispuesta por el art. 7 Ley 11.330» (f. 19 vto.). 2. Efectuado el análisis que establece el artí­culo 12 de la ley 11.330, se concluye -contrariamente a lo afirmado por la actora- que el presente recurso debe declararse inadmisible por la falta de un correcto agotamiento de la ví­a administrativa mediante los recursos reglamentados en dicha sede según lo establecen la ley (arts. 7, ley 11.330; y 66, ley 2756), e inveterados criterios jurisprudenciales. En efecto, de la propia demanda no surge que la actora haya interpuesto recurso de reconsideración contra la resolución 7/15 por la que se rechazó el reclamo interpuesto. Como es sabido, el artí­culo 7 de la ley 11.330 exige el agotamiento de la ví­a administrativa previa "mediante los recursos reglamentados en sede administrativa», lo que se corresponde con lo previsto en el mencionado artí­culo 66 de la ley 2756, según el cual "contra las resoluciones del Intendente Municipal, dictadas de oficio o a petición de partes, procederá el recurso de reconsideración, tendente a dejarlas sin efecto o modificarlas [...]». En el caso, contra la mencionada resolución 7/15 debió interponerse dicho recurso conforme surge de la norma citada y, como se adelantó, de los reiterados criterios jurisprudenciales sentados en la materia. En ese sentido, es oportuno recordar -como se hizo en autos "Pogliese» (A. y S. T. 3, pág. 24), "Sales Rubio» (A. y S. T. 12, pág. 428), "Pereson» (A. y S. T. 27, pág. 164), "Fideicomiso» (A. y S. T. 27, pág. 231), "Bravo» (A. y S. T. 40, pág. 166), entre muchos otros- que la exigencia del artí­culo 7 de la ley 11.330 responde a la necesidad de otorgar a la Administración la oportunidad de revisar el acto a la luz de los vicios que se le imputen (cfr. C.S.J.P. "Suasnábar», A. y S. T. 76, pág. 453), o darle la ocasión de decir su última palabra, corrigiendo o revocando sus propias resoluciones (cfr. C.S.J.P. "Pérez Cortés», A. y S. T. 47, pág. 391; "Esquivel», A. y S. T. 97, pág. 115). Se trata de un recaudo que ha sido rigurosamente preservado tanto por el Alto Tribunal, incluso en integración similar a la actual ("Enciso», A. y S. T. 176, pág. 347; "Anza», A. y S. T. 177, pág. 1; etc.), como por esta Cámara ("Saucedo», A. T. 2, pág. 346, "Acosta», A. T. 3, pág. 124; "Floriani», A. T. 6, pág. 12; etc.). Al respecto, puede incluso recordarse que, la Corte local, aunque al interpretar el artí­culo 42 del decreto-acuerdo 10.204/58 en cuanto establecí­a que "el recurso de revocatoria podrá interponerse...», ha señalado en los mencionados autos "Enciso» y "Anza», que esa "redacción no autoriza a sostener que, a los fines de franquear el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, la interposición de revocatoria sea meramente facultativa para el particular». Es que -agregó- "efectuando una interpretación sistemática de la norma, debe tenerse en cuenta que está destinada a regular el recurso de revocatoria como medio de impugnación en sede administrativa, de carácter general, admisible en principio contra ‘cualquier decisión’ -sea definitiva o de trámite, y cualquiera sea la jerarquí­a del órgano del que haya emanado la norma en la estructura de la Administración- dictada por autoridad administrativa, en ejercicio de funciones administrativas». Destacó también que "desde esa óptica general, entonces, -que en este aspecto reglamenta, en definitiva, el artí­culo 7, 3er. párrafo, de la Constitución provincial- no hace más que atribuir una facultad: la de impugnar el acto ante la misma autoridad que lo dictó». Y concluyó que ello, sin embargo, "no autoriza en modo alguno a sostener que, a efectos de habilitar en casos como el de autos la instancia contencioso administrativa, sea indiferente que dicha facultad se ejerza o no»; agregando -de especial interés para el caso- que el ordenamiento procesal administrativo que sustituyó a la ley 4106 "exige en el artí­culo 7 el previo agotamiento de la ví­a administrativa ‘mediante los recursos reglamentados en sede administrativa’, sin efectuar distinciones que atiendan al carácter obligatorio o facultativo de tales remedios». Esos criterios, que han sido seguidos por la Cámara ("Miño», A. T. 3, pág. 140; "Moreno», A. T. 3, pág. 148; etc.), si bien fueron desarrollados -como se dijo- respecto del recurso de revocatoria previsto en el artí­culo 42 del decreto-acuerdo 10.204/58 (en la actualidad el decreto-acuerdo 4174/15), resultan trasladables al de reconsideración del artí­culo 66 de la ley 2756, y sellan, en su aplicación al caso, la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Además, ningún vicio de ilegitimidad esgrimió la actora contra la resolución 7/15 -por la que se rechazó el reclamo con base en la inexistencia misma de la relación de empleo-, cuya anulación tampoco pide, siendo que ello es presupuesto básico para la procedencia de las restantes pretensiones. Ahora bien: de la notificación obrante en fotocopia a fojas 12 y 42 de autos, no surge que se haya dado cumplimiento a la ley 12.071, aspecto este último susceptible de ser controlado de oficio por esta Presidencia. En tales condiciones, no puede considerarse que la resolución 7/15 haya adquirido firmeza, por lo que se deja a salvo la posibilidad de que la recurrente continúe el trámite de impugnación mencionado precedentemente, interponiendo el respectivo recurso de reconsideración contra dicha resolución. Se aclara, a todo evento, que -a juicio de esta Presidencia- no corresponde en el caso eximir a la actora de suscitar la instancia impugnativa que se verifica ausente; y, asimismo, que lo aquí­ decidido no implica pronunciamiento sobre la competencia del Tribunal para entender de la pretensión resarcitoria ejercida en concepto de "daño previsional». Por ello, y de conformidad a lo dictaminado por el señor Fiscal de Cámara, el Presidente de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 RESUELVE: Declarar inadmisible el recurso interpuesto, y dejar a salvo la posibilidad de que la actora continúe, de conformidad a las consideraciones precedentes, el procedimiento administrativo de impugnación. Regí­strese y hágase saber.    Fdo. LISA. Di Mari (Sec)     Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online. 009872E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:14:10 Post date GMT: 2021-03-17 16:14:10 Post modified date: 2021-03-17 16:14:10 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:14:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com