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En Buenos Aires, a los 20 dÃas del mes de octubre de dos mil veinte, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la ExcelentÃsima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ASOCIART S.A. ART contra INDAR TAX S.A. sobre ORDINARIOâ€, registro n° COM 33845/2013 procedente del JUZGADO N° 14 del fuero (SECRETARIA N° 28), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debÃan votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Garibotto y Heredia.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dice:
I. Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo promovió demanda contra Indar Tax S.A. reclamando el pago de la suma que resulte de la liquidación a practicarse.
Dijo que en el marco de su actividad comercial, celebró con la demandada un contrato a fin de brindar cobertura de los riesgos de trabajo en los términos de la ley 24.557.
Durante el desarrollo de tal vÃnculo relató que la demandada denunció el doce de octubre de dos mil once (12.10.2011), el accidente de trabajo sufrido por el señor Roberto Salinas Sepúlveda. Sin embargo tal dependiente fue incorporado por Indar Tax a la lista de su personal el trece de aquel mes (13.10.2011).
A pesar de tal irregularidad dijo que debió atender las prestaciones según lo ordena la ley. Empero reclama ahora que la demandada le restituya todas las erogaciones efectuadas por Asociart S.A. conforme lo prevé el artÃculo 28 de la ley antes citada.
II. Corrido el traslado de la demanda, Indar Tax S.A. no se presentó a evacuarlo, lo cual generó que se le tuviera por perdido el derecho a hacerlo (providencia del 8.5.2014; fs. 28).
Producida la prueba que da cuenta el certificado del 22.10.2018 (fs. 212), y presentado alegato por la actora, las actuaciones quedaron en condiciones de ser sentenciadas.
III. El decisorio, que fue dictado el 30.9.2019 (fs. 221/224), hizo lugar a la demanda y condenó a Indar Tax S.A. a restituir a la actora la suma de ciento un mil setecientos pesos con catorce centavos ($ 101.700,14), en lugar de los trescientos catorce mil novecientos sesenta pesos con cincuenta y seis centavos ($ 314.960,56) que reclamó Asociart S.A. al alegar con base en lo que según esta parte resultaba del dictamen pericial contable.
Para asà decidirlo, el señor Juez a quo entendió que este último guarismo era el monto actualizado de los pagos efectuados por la accionante y que en su valor nominal alcanzan el importe de la condena.
La sentencia fue apelada sólo por la parte actora, quien expresó agravios mediante presentación electrónica del 18.09.2020.
Sustancialmente negó que la suma reclamada por su parte constituya un ajuste del monto de condena. Y para sostener tal aserto, se apoyó en el peritaje contable.
IV. Conforme el actual estado procesal de la causa, no existe hoy controversia en punto a la relación contractual habida entre las partes, que el señor Sepúlveda (vÃctima del accidente laboral) no figuraba entre la nómina de personal de Indar Tax S.A. al momento del hecho; que la actora debió hacerse cargo igual de los gastos que demandaron la recuperación del dependiente; y que correspondÃa en derecho que la accionada reintegre a su contraria aquellas erogaciones.
Todos estos extremos han quedado firmes y por ello insusceptibles de ser siquiera conocidos por la Sala, al no mediar agravio a su respecto (artÃculo 271 código procesal).
“Como lo explicó, hace ya varias décadas en maestro Alsina, “ El principio de la plenitud de la jurisdicción sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso†(Alsina H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Juicio Ordinario, T. IV, Segunda Edición, página 416/417). Otro maestro del Derecho Procesal ratifica este principio al sostener que “El superior no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Sólo puede ser revisado lo apelado†(Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, página 188)†(mi voto en esta Sala, 23.11.2012, “González Gette, Liliana c/ Tito González S.A. y otro s/ ordinarioâ€).
La lectura del escrito de expresión de agravios revela que la única impugnación que propone está referida al quantum de la condena: mientras la sentencia concluye, con base en la fecha de alta del damnificado y la del asiento contable, que el monto pretendido es la expresión actualizada del luego otorgado, la recurrente se apoya en el dictamen pericial que indica que el total erogado por la ART serÃa el pretendido por esta en su alegato y ahora al fundar su apelación.
En el peritaje contable presentado el 31 de julio de 2017 (fs. 133/135), el experto afirmó que la aquà actora desembolsó la suma de $ 314.960,56 con causa en el “…siniestro N° 294377 por el accidente ocurrido el 10.10.2011…†que tuvo por damnificado al señor Roberto Sepúlveda Salinas. El contador agregó que el detalle de tales erogaciones resultaba de una planilla anexa que agregaba junto con su dictamen.
Sin embargo tal anexo no fue agregado allÃ, ni lo fue cuando fue intimado a ello a pesar de lo dicho por él en fs. 147 (escrito del 8.9.2017).
Recién lo hizo, y sólo de modo electrónico, al ser intimado a pedido de la actora a integrar su dictamen digitalizando el anexo omitido.
Según resulta de la revisión de la causa en su expresión electrónica, el perito contador ingresó el anexo y un escrito con el que lo acompañó el 30 de mayo de 2018. Empero, no se dejó constancia alguna en la causa, lo cual era menester de juzgar que se trataba de una presentación de “mero trámiteâ€.
A pesar de la falencia de ser omitido el soporte papel, entiendo que tal documento conserva validez a los efectos de este juicio, conforme lo establecido por la ley 26.685.
Del estudio de aquel anexo se advierte que las erogaciones que allà son detalladas parten desde octubre de 2011 al mismo mes de 2012 en un número que se acerca a la centena de pagos.
Conclúyese asà que lo requerido por la actora y constatado por el perito no fue una expresión actualizada del monto fijado en el escrito de demanda como cuantÃa de la pretensión, sino lo aparentemente abonado por la ART con causa en el accidente cubierto.
Empero, aún frente a la anterior conclusión, no es posible modificar el importe de la condena como lo reclama la recurrente.
Como clara y explÃcitamente resulta del capÃtulo VI del escrito de demanda titulado “Monto del Reclamoâ€, la actora dijo allà que “…debió abonar, de acuerdo a las especificaciones establecidas por la ley 24.557, la suma de pesos CIENTO UN MIL SETECIENTOS CON CATORCE CENTAVOS, cuyo detalle, concepto, fecha se indica en la planilla anexa†(fs. 22).
Conforme lo prevé el artÃculo 330 del código procesal, quien acciona ante la Justicia debe, en su escrito de inicio, describir “la cosa demandada, designándola con toda exactitud (inciso 3).
Como puede advertirse, el precepto requiere la exacta delimitación, cualitativa y cuantitativa, del objeto mediato de la pretensión formulada en la demanda (Palacio L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Explicado y Anotado, Tomo 7, pág. 234).
Tratándose de una acción de cobro es menester, como también lo exige el párrafo final del mentado artÃculo 330, precisar el monto reclamado. Ello especifica también la “cosa demandada†ya reclamada en el citado inciso 3.
Tal exigencia se relaciona, como es obvio, con el principio de congruencia, el que amén de estar reflejado en disposiciones normativas especÃficas (arts. 34 inciso 4 y 163 inciso 6), “…tiene fundamento en la CN, 18, pues si la sentencia definitiva excede cualitativa o cuantitativamente el objeto de la pretensión o se pronuncia sobre cuestiones no incluidas en la oposición del demandado, menoscaba el derecho de defensa de la otra parte, a quien, a raÃz de ese proceder, viene a privarse de toda oportunidad procesal útil para alegar y probar acerca de temas que no fueron objeto de controversia†(Palacio L. y Alvarado Velloso, A., obra y tomo citados, página 236).
Y este lÃmite no puede ser soslayado por lo expresado inicialmente en el capÃtulo II del escrito de demanda cuando reclama que su contraria sea condenada “…a abonar la suma que se reclama o lo que en más o menos resulte de la prueba producidaâ€, pues tal expresión carece de toda relevancia en el presente caso.
Es que el último párrafo del artÃculo 330 del código de rito, exime precisar el monto reclamado cuando el actor estuviera impedido de determinarlo al tiempo de iniciar su reclamo, sea “por las circunstancias del casoâ€, sea “porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acciónâ€.
Ninguna de estas excepciones se presenta en el caso.
El monto determinado en el peritaje contable derivó de los libros contables de la actora y, como dije, refleja casi una centena de pagos realizados por la actora entre octubre de 2011 y el mismo mes de 2012.
De hecho, el experto precisó aquella cifra frente al punto pericial de la actora que le requerÃa su determinación a octubre de 2013, esto es un mes antes de la promoción de su demanda.
Es evidente entonces que Asociart S.A. conocÃa o debÃa conocer el real monto pagado con causa en el accidente sufrido por el señor Sepúlveda Salinas al tiempo de definir su pretensión, pues tal suma resultaba de sus propios libros de contabilidad.
Asà es claro que tal determinación no dependÃa de la producción de prueba o de estimaciones que requirieran de “…elementos aún no definitivamente fijadosâ€.
En definitiva, es inadmisible que la sentencia prevea una condena que exceda largamente el quantum del proceso que determinó la misma actora, con libertad y con todos los elementos necesarios para fijarlo, al tiempo de promover su demanda. Lo contrario violarÃa el ya mencionado principio de congruencia.
Lo expuesto justifica, a mi juicio, desestimar el recurso en estudio.
V. Por lo hasta aquà dicho, propongo al Acuerdo que estamos celebrando desestimar el recurso en estudio con el efecto de confirmar la sentencia impugnada.
Entiendo que no procede imponer costas en esta instancia por no mediar trabajos del apelado.
Asà voto.
Los señores Jueces de Cámara Juan R. Garibotto y Pablo Heredia adhieren al voto que antecede.
VI. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Rechazar el recurso en estudio con el efecto de confirmar Ãntegramente la sentencia impugnada.
(b) No se imponen costas de Alzada por no mediar trabajos de la demandada.
(c) NotifÃquese electrónicamente.
(d) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13); agréguese copia certificada de lo resuelto, y una vez consumido el plazo previsto por el artÃculo 257 del Código Procesal, devuélvase la causa en su soporte electrónico y, de darse tal circunstancia, también en su soporte fÃsico, al Juzgado de origen.
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Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Secretario de Cámara
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 Correlaciones:
Asociart Art SA c/Decara Galban, Iván Francisco y ots. s/cobro de pesos y acumulado – Juzg. Civ. Com. y Minas de Mendoza – N° 12 – 26/03/2018 – Cita digital IUSJU029015E
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