En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre del año dos mil veinte, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de este Cuerpo, integrada por los señores jueces doctores Gustavo M. Hornos, Guillermo J. Yacobucci y Mariano Hernán Borinsky, asistidos por la Secretaria actuante, para decidir en la presente causa FMZ 55018132/2012/TO1/5/1, caratulada: «D’A. V., J. P. s/recurso de casación», de la que RESULTA:
I. Esta misma Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los jueces doctores Eduardo Rafael Riggi, Juan Carlos Gemignani y Liliana Elena Catucci, el 14 de febrero de 2020, resolvió -en lo que aquí interesa-:
«II) HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal;
III) CASAR el pronunciamiento recurrido y CONDENAR a J. P. D’A. V. en relación al hecho por el que fue acusado, calificado como comercio de estupefacientes agravado por haber intervenido más de tres personas organizadas y por ser cometido por un funcionario público encargado de la prevención y persecución de esta clase de delitos, a título de coautor y;
IV) REMITIR la causa al tribunal de origen a fin de que en el menor tiempo posible, procedan a aplicar y graduar las penas correspondientes -prisión y eventual decomiso del automóvil empleado para la comisión del delito- (arts. 41 y 45 del Código Penal; arts. 5 inciso c. y 11 incisos c. y d. de la ley 23.737; y 403, 456, 470, 530 y concordantes del C.P.P.N.)».
II. Contra dicho pronunciamiento, la defensa técnica de J. P. D’A. V. interpuso recurso extraordinario federal.
Frente a ello, y tras atender la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal en el precedente «P.S.M. y otro s/homicidio simple» (CSJ 5207/2014/RH1, resuelto el 26/12/19), la integración originaria de esta Sala -por mayoría- resolvió que el recurso interpuesto debe ser entendido como un recurso de casación y, en tales términos, fue concedido el 1° de septiembre de 2020.
III. La defensa de D’A. V. postuló que en el caso de autos no se presentan todos los elementos típicos que permitan encuadrar la conducta que se le imputa a su asistido respecto de la calificación legal escogida para condenarlo en esta instancia.
En efecto, estimó que «ante la inexistencia de conexión de mi defendido, con los restantes integrantes (los inculpados), excepto el intercambio telefónico con M., lo que definió el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Juan como ‘extraña’ y es que no resultaba ni siquiera extraña, puesto que ambas (la de fecha 4/4/l6 y la comunicación telefónica de fecha 10/4/16) no encierran ninguna voluntad por parte de mi defendido de comercializar, sino simplemente consumir».
Luego de transcribir las conversaciones telefónicas valoradas por la anterior integración de esta Sala III, entendió que la intención de su pupilo no fue comercializar. Para más, afirmó que el diálogo registrado del 10/4/16 refleja que D’A. V. «no sólo no tenía estupefacientes, sino que le pedía algo para fumar a M.».
En esa línea argumental, la defensa técnica sostuvo que las restantes evidencias utilizadas de modo indiciario para fundar la condena de su asistido tampoco permiten completar los elementos típicos que exige la figura prevista en el art. 5, inc. «c», de la ley 23.737.
En efecto, estimó que «[…] el personal policial solo tenía orden de detención contra M., mientras D’A., se encontraba en un vehículo, procediéndose a su detención sin orden alguna. El registro telefónico de D. L. en su agenda, sin haber indagado, llamada o comunicación alguna con el mismo; la tenencia de un chip de telefonía celular de una empresa diferente a la de su línea telefónica, situación que cualquier ciudadano posee, justamente por no ser delito».
Otro elemento que consideró que fue omitido en la ponderación efectuada guarda relación con el hecho de que no se procedió a la intervención telefónica de su defendido, lo cual refleja, tras dos años de realizar tareas de inteligencia en el marco del expediente principal, que éste nunca estuvo vinculado con la organización criminal. A su vez, tampoco se practicó un allanamiento de su morada luego de ser detenido, lo cual arroja la misma conclusión.
Por todos los motivos desarrollados, entendió que no se presentaron en autos evidencias que permitiesen reflejar el elemento subjetivo propio del delito de comercio de estupefacientes.
Asimismo, y tras citar doctrina especializada y jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, estimó que la sentencia era arbitraria por estar desprovista de fundamento basado en las constancias de la causa.
En tal inteligencia, consideró que «la cuestión federal, en su variante de arbitrariedad sorpresiva que brota de un pronunciamiento judicial, debe ser denunciada por el agraviado en la primera oportunidad procesal pertinente», en razón de que esta cuestión federal emergió de la sentencia dictada el 14/2/20 por esta Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal.
Por todo lo expuesto, solicitó que se anule el fallo condenatorio y, en consecuencia, se absuelva a su defendido D’A. V..
IV. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia. Estimó que los cuestionamientos del recurrente resultan infundados, en razón de que «no señaló de manera concreta los supuestos defectos en los que hubiera incurrido el razonamiento seguido por los magistrados que permitan descalificar la resolución como acto jurisdiccional válido».
Finalmente, consideró que la resolución recurrida cumple con los requisitos de motivación, por lo que afirmó que el recurso interpuesto debe ser rechazado.
Por su parte, en el mismo término se presentó también la defensa pública oficial ante esta instancia. Tras detallar los antecedentes de la causa, se agravió de la apertura de instancia respecto del recurso de casación interpuesto por el acusador público contra un fallo absolutorio dictado luego de un juicio válidamente cumplido.
En tal sentido, entendió que el tribunal de origen que había dictado la sentencia absolutoria de su defendido había dado razones suficientes, por lo que la voluntad recursiva fiscal se basaba únicamente en una apreciación diferente de la prueba producida en autos.
Por un lado, criticó la detención de su asistido así como la requisa practicada a su vehículo. Al respecto, afirmó que la única detención dispuesta por orden judicial era sobre M.; motivo por el cual se le facilitó una foto de éste al Gendarme P. Alexis Mora Camilleti para que proceda con la orden.
Por ello, estimó que «el agravio que se invoca se trata de una nulidad absoluta que, como tal puede ser declarada aun de oficio y en cualquier estado y grado del proceso (cfr. art 167.2 y 168, párrafo segundo del C.P.P.N.), en tanto cualquier detención efectuada sin orden judicial o con una desprovista de fundamento -fuera del marco que autoriza el art. 230 bis, es decir sin mediar razones de urgencia que derivan de esos motivos o circunstancias previas que imponen al agente a actuar-, constituye la inobservancia de disposiciones concernientes a la intervención del juez en el proceso en los casos en que es obligatoria -art. 167.2-, violentando así la garantía constitucional del debido proceso prevista en el art. 18 de la CN -art. 168, segundo párrafo, del CPPN-».
Por otro lado, y con relación a la valoración probatoria efectuada, estimó que «se pudo advertir a simple vista la orfandad probatoria existente en la causa a efectos de tener por responsable a D’A. de comercio o intención alguna de comerciar con estupefaciente. Es que, de las constancias de la causa, de las que es evidente se apartaron los Sres jueces de casación al momento de resolver, surge como dato no menor la calidad de CONSUMIDOR que ostenta mi ahora asistido. Ello así permite a esta parte tildar de caprichosa y por ende arbitraria la valoración que aquellos efectúan respecto de las únicas dos escuchas telefónicas obtenidas en casi un año de investigaciones y seguimientos telefónicos».
Además, manifestó que resulta desacertado afirmar que D’A. V. iba a retirar la encomienda con droga enviada desde Salta por Páez. Sustentó su postura en lo indicado durante el debate por el gendarme Cristian Echegaray, encargado del Centro de Reunión de Información de San Juan, quien sostuvo que las encomiendas las recibía «una persona que era policía».
Asimismo, valoró los dichos del Comandante de Gendarmería Roberto Javier Rivero, quien estaba al mando del Centro de Reunión de Información San Juan y señaló sólo a M. como quien en varias oportunidades fue a querer retirar encomienda.
En idéntico sentido la defensa técnica destacó la versión brindada por el sub Alférez de Gendarmería Camilleti, quien sindicó sólo a M. como quien iba a retirar la encomienda, y que luego dieron en el lugar con D’A. V. quien fue detenido por referir que había llevado hasta el lugar a aquel. Adicionó, además, que sólo tenían fotos de M. para proceder a su detención.
Por otro lado, y al igual que la anterior defensa técnica de D’A. V. -quien oportunamente interpuso el recurso extraordinario federal que originó esta nueva integración de este tribunal revisor-, la defensa pública ante esta instancia manifestó que las conversaciones telefónicas entre M. y D’A. V. muestran, sin mayor hesitación, el carácter de consumidor del segundo mencionado.
Para más, detalló que «D’A. indica que al momento de la detención hacía sólo dos meses que conocía a M. en virtud del trabajo de policías que ostentan, habiendo compartido guardias en el Operativo Verano; que el día de la detención se encontraba de franco, siendo que en un momento lo llaman para cumplir servicio a partir de las 20hs.; luego, a las 13hs. aproximadamente M. le pide que lo busque para llevarlo a su trabajo y que antes tenía que buscar una encomienda a lo que él accedió, toda vez que no tenía nada que sospechar y que fue en circunstancias en que se encontraba esperándolo en la terminal que fue sorpresivamente detenido».
Por otro lado, respecto del registro del contacto del coimputado L. en el celular de D’A. V., éste destacó que, para una mejor valoración de tal evidencia, debió analizarse también la versión brindada por el propio L. en la que manifestó conocer sólo a M. y Pereyra, pero no al resto de los coimputados.
Finalmente, la defensa relativizó la tenencia de un chip adicional al de su teléfono celular. Ello, en tanto «nada prueba en orden a la vinculación de aquel con la actividad de comercio que se le enrostra, siendo que hoy en día no resulta en modo alguno llamativo que una persona posea doble chip siendo que es una modalidad que los mismos fabricantes de celulares consideraron incluyendo en muchos modelos la opción de usar dos tarjetas SIM […]».
Entonces, a partir de todas estas valoraciones, estimó que en autos no se encuentran corroborados todos los elementos típicos propios del delito previsto en el art. 5°, inc. «c», de la ley 23.737. A su criterio, no se ha logrado acreditar la ultraintención de comercio que requiere dicha figura penal. En tal sentido, manifestó que no le secuestraron material estupefaciente al momento de su detención, no allanaron su domicilio, de las conversaciones telefónicas sólo surge su voluntad de consumo de estupefacientes, y ninguno de los coimputados manifestó conocerlo.
Por ello, ante la ausencia de pruebas suficientes para arribar al grado de certeza que exige una sentencia condenatoria, el defensor ante esta Alzada solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto y se absuelva a su asistido.
Hizo reserva del caso federal.
V. En la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., se presentó la defensa pública ante esta instancia -en representación de D’A. V.-, oportunidad en la que reafirmó su interés en que se brinde tratamiento a «todos y cada uno de los agravios planteados de acuerdo al máximo esfuerzo revisor del que ese Tribunal sea capaz en el caso puntual de autos (cfr. CSJN Fallos 328:3399 y 328:3741) […]».
En tal sentido, estimó también que la detención de D’A. V. -sin orden judicial previa- no se produjo bajo las excepcionales circunstancias que así lo habilita el art. 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que concluyó que se vieron «afectados los derechos y garantías que amparan al justiciable (derecho a la libertad ambulatoria -art. 14, CN; art. 7°, CADH; art. 9°, PIDCyP, art. 3°, DUDH, y art. I, DADDH-; derecho a la intimidad, privacidad y reserva de derechos -arts. 18, 19 y 33 CN; art. 17, incs. 1° y 2°, PIDCyP; art. 11 incs. 2° y 3°, CADH; art. 12, DUDH; y arts. V, IX, X, DADDH- y derecho a no soportar injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada -arts. 11, incs. 2° y 3° CADH, art. 17 incs. 1° y 2° PIDCyP, art. 12 DUDH y art. V de la DADDH-)».
VI. Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: Gustavo M. Hornos, Guillermo J. Yacobucci y Mariano Hernán Borinsky.
El señor Juez Doctor Gustavo M. Hornos dijo:
I. En primer lugar, y en cuanto a la potestad de esta Cámara Federal de Casación Penal para dictar un fallo condenatorio como consecuencia de la casación positiva de un fallo absolutorio, y de efectuar la revisión integral de dicha sentencia por otra Sala de esta misma Cámara, es pertinente recordar que ya he tenido oportunidad de señalar que la potestad de esta Cámara para corregir el error del a quo, dictando la respectiva condena y fijando la pena correspondiente, resulta indudable, y emerge como lógica consecuencia de una lectura exegética del Código Procesal Penal de la Nación, desde que, de lo contrario, y en lo sustancial, devendría inocua la revisión mandada por el artículo 470 del ordenamiento legal adjetivo -que no efectúa distinción alguna en cuanto al recurso de casación del imputado o del acusador- (sobre el particular, me remito a lo que tuve oportunidad de sostener en la causa FSM 95764/2017/TO1/CFC1, «Correa, Carlos Javier s/recurso de casación», reg. Nro. 2235/19, rta. el 6/11/19; causa nro. 12.260, «Deutsch, Gustavo Andrés s/recurso de casación», Reg. Nro. 14.842, rta. el 3/5/2011; en la causa nro. 13.373, «Escofet, Patricia s/recurso de casación», Reg. Nro. 479/12, rta. el 10/4/2012; en la causa nro. 14.211, «Rosa, Juan José s/recurso de casación», Reg. Nro. 1540/13, rta. el 27/8/2013; y en la causa nro. 578/2013 «Crivella, Gustavo Ismael y otros s/recurso de casación», Reg. Nro. 1127/14, rta. el 11/6/2014, todas de esta Sala IV; entre muchas otras).
Este criterio ha sido confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa D. 429 -XLVIII- «Duarte, Felicia s/recurso de casación», resuelta el 5/8/2014, oportunidad en la que reconoció a esta Cámara Federal de Casación Penal la potestad para ejercer la «casación positiva» de una sentencia absolutoria, pronunciando la pertinente condena -como bien ha ocurrido en el caso de autos-; así como la necesidad de su revisión integral por otra Sala de la misma Cámara, ante la impugnación que eventualmente plantee la defensa en los términos del precedente «Casal» (C.S.J.N., Fallos: 328:3399) y de la sentencia «Mohamed vs. Argentina» (C.I.D.H., Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, del 23 de noviembre de 2012).
Además, recientemente el Máximo Tribunal consolidó la doctrina que delineó en el fallo «Duarte» al entender que «[…] ante el dictado de una sentencia condenatoria en sede casatoria, la garantía de la doble instancia que asiste al imputado debe ser salvaguarda directamente y sin mayores dilaciones en dicho ámbito mediante la interposición de un recurso de casación que deberán resolver otros magistrados que integren ese tribunal, sin necesidad de que el imputado deba previamente recurrir a esta Corte para obtener una decisión que ordene que tenga lugar dicha revisión» (CSJ 5207/2014/RH1, «P.S.M. y otro s/homicidio simple», rta. el 26/12/19), lo que permite brindar una respuesta procesal eficaz que garantiza el derecho del imputado a una revisión amplia de su sentencia condenatoria en caso que lo considere pertinente (cfr. art. 8.2.h de la C.A.D.H. y art. 14.5 del P.I.D.C.P.), como bien ocurre en el presente proceso penal.
En este escenario, corresponde señalar que el recurso interpuesto por la defensa de J. P. D’A. V. resulta formalmente admisible, en virtud de que se dirige contra una sentencia definitiva (la condena dictada respecto del nombrado), fue interpuesto por parte legitimada al efecto, en tiempo oportuno y con fundamentos suficientes en orden a los agravios planteados (cfr. arts. 456, 457, 459, 463 y ccs. del C.P.P.N.).
II. Sentado lo que antecede, en tanto el recurrente cuestionó la calificación legal escogida a partir de las pruebas valoradas por la anterior integración de esta Sala III, considero necesario, a los efectos de brindar una respuesta más acabada, recordar los hechos que conformaron el objeto procesal de esta causa.
Al respecto, la sentencia impugnada destacó que «la presente causa se inició en el mes de junio del año 2015 a raíz de tareas investigación llevadas a cabo por el Escuadrón 25 de Jachal de Gendarmería Nacional y por el Centro de Reunión de Información San Juan de dicha repartición. Las mismas permitieron descubrir la comercialización de sustancias estupefacientes que estaba siendo llevada a cabo de manera organizada y coordinada por un grupo de personas, advirtiendo los preventores que la droga llegaría a la ciudad de San Juan proveniente de Salta y Córdoba, y que luego una parte sería distribuida en el departamento Jáchal para su venta minorista.
Las tareas de investigación mencionadas permitieron individualizar distintos domicilios y personas sospechosas, tomando conocimiento de diversos números telefónicos, ante lo cual se solicitó la intervención judicial de los mismos, la que fue ordenada por el juez de primera instancia luego de analizar los elementos probatorios recabados hasta el momento por Gendarmería Nacional.
El abundante material obtenido de la medida dispuesta sobre las líneas investigadas generó diversos informes de Gendarmería Nacional que obran glosados en la instrucción. De ellos se desprende que Darío Emiliano L. -alias Chochi- junto al agente de la Policía de San Juan, J. P. M., recibían los estupefacientes desde la provincia de Salta, enviados por el gendarme Milton Alexis Páez, y procedían luego a comercializarlos en la ciudad de San Juan y el departamento de Jáchal en coordinación con Luis Damián S. y Alejandro Elías Levis.
Así, P. M. acompañado por S. y J. P. D’A. (quien fuera absuelto por el tribunal oral), retiraba el estupefaciente de la empresa de transporte Andesmar, y posteriormente coordinaba su distribución para su comercialización por parte de los demás integrantes de la organización en la ciudad de Jáchal. En ésta última localidad, Sergio Luis Bustos -alias Miagogo-, Gabriela Castro, Tamara Martínez, Carlos D. Posse -alias Carluba-, Washington David Vega y Luis Damián S. con Alejandro Elías Levis, efectuaban el narcomenudeo a los consumidores finales».
A partir de ello, se logró probar que los demás acusados comercializaban estupefacientes, motivo por el cual resultaron condenados en este proceso penal. En primera instancia, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Juan absolvió al acusado D’A. V..
Seguido de ello, y ante el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, la Sala III de esta C.F.C.P. -en su integración originaria- resolvió casar dicha absolución y condenar a J. P. D’A. V. como coautor del delito de comercio de estupefacientes agravado por haber intervenido más de tres personas organizadas y por ser cometido por un funcionario público encargado de la prevención y persecución de esta clase de delitos.
Con relación a la situación que diera origen a la imputación del mencionado, en la sentencia impugnada se destacó que D’A. fue detenido cuando acompañó a M. a retirar el estupefaciente enviado por encomienda desde la provincia de Salta -por el condenado Páez-, el cual se efectuó a través de la empresa de transporte Andesmar. í‰sta contenía 155 gramos de cocaína, aproximadamente.
Para sustentar la postura incriminatoria, se transcribieron dos conversaciones telefónicas entre D’A. y M., quienes, además, al momento de los hechos eran policías de la Provincia de San Juan.
10 de abril de 2016, inicio 14:24:05
D’A. llama al celular de M.
M. – Hola
D’A. – Hola pedazo de culiau
M. – ¿Qué onda?
D’A. – Nada, estoy adentro del predio perro.
M. – A de una ¿qué onda?.
D’A. – Nada, acá estamos con los vagos chupando y tomando algo.
M. – ¿Están tomando unas bolsitas?
D’A. – Si men
M. – De una
D’A. – ¿Qué vas a hacer vos?
M. – Y, no se
D’A. – Veniteculiau, pedite un remís.
M. – Tas re loco, me va a arrancar la cabeza boludo
D’A. – y te va a cobrar cien mangos loco
M. – y cien mangos de vuelta
D’A. – No, ya de vuelta te vas con los vagos
M. – Pero ¿a qué hora?, si yo me tengo que venir a las nueve.
D’A. – Y si acá no hay luz men, esto termina a esa hora
M. – Ajá, de una
D’A. – Y cuando hay sol, es de día se corre se mete y chau
M. – ¿Y qué hay ahí?
D’A. – Picadas men
M. – ¿Y qué onda?
D’A. – ¿De qué?
M. – Recién ahí me dice el Chochi que tiene una tiza y si no la quiero comprar.
D’A. – ¿En cuánto?
M. – en dos lucas
D’A.- No, no creo porque acá los que tomamos somos cuatro.
M. – ¿hola?
D’A. – Mirá, no sirve, traete algo para que tomemos acá y chau, tenemos escabio y todo viste.
M. – Ajá, si. Yo la voy a comprar porque quiero hacer plata culiau.
D’A.- Claro, igual acá podés vender. M. – ¿si?
D’A.- si men
M. – Bueno dale, ya veo que hago huevón
D’A. – Bueno dale.
M. – Bueno dale, ya veo qué onda.
D’A. – Dale.
4 de abril de 2016, inicio 14:24:05
M. – Hola
D’A. – Hola tronco de chota, ¿dónde estás?
M. – Acá en la base Palermo culiau
D’A. – Perro mirá se pue… eh, ¿no tenés nada para fumar ahí en tus manos?
M. – No, ¿por qué culiau?
D’A. – Porque ando con un loco, así fumamos algo
M. – ¿Eh?
D’A. – Ando con un loco así y queríamos fumar algo.
M. – No, no boludo, nada.
D’A. – ¿En tu casa, tenés?
M. – No, tampoco Perro, nada.
D’A. – Sos rata culiau, te has puesto rata ah
M. – No boludo, si que culiau, ¿qué crees que lo voy a estar guardando para ustedes? si me lo … ya fue, si no dura para siempre huevón.
D’A. – ¿Ah?
M. – No, si no tengo nada ya ahora estaba viendo si compraba algo pero no se, ¿por qué?
D’A.- y, porque quiero fumar.
M. – que, ¿vos no estás trabajando culiau?
D’A.- Si, pero por eso. M. – ¿Ah?
D’A.- Íbamos a fumar uno para estar ahí más o menos ala altura de las circunstancias.
M. – ¿Con quién andás?
D’A. – Con un motorista.
M. – Ajá, no nada que ver, no tengo nada Perro.
D’A. – Bueno, dale man.
M. – Dale, nos vemos.
D’A. – Nos vemos putín.
Sobre las conversaciones, la sentencia impugnada resaltó que éstas dejaban al descubierto «su comportamiento vinculado con la acusación dirigida por el representante del Ministerio Público Fiscal, en la cual, además, resulta llamativo el hecho en el que D’A. se comunica con M. para pedirle droga que, en principio, iba a consumir con un motorista mientras prestaba funciones en una base policial para estar, según sus propias palabras, ‘…a la altura de las circunstancias’, evidenciando así un enorme desprecio por la función pública que debía cumplir».
Asimismo, el tribunal revisor ponderó que «además de estos contactos con M., D’A. casualmente tenía agendado en su teléfono celular, a Darío E. L., otro de los condenados en esta causa a seis años de prisión».
Por otro lado también se destacó, a los fines de demostrar el codominio del hecho, que al momento de ser detenido D’A. negó varias veces tener relación alguna con M. «aunque finalmente reconoció que efectivamente habían ido juntos a buscar la encomienda en cuestión».
Para más, el tribunal revisor ponderó que «se le secuestró un chip de telefonía celular de la empresa Personal, a pesar que la línea por él reconocida -en la cual se produjeron las llamadas cuyas transcripciones efectuáramos ut supra- correspondía a la empresa Claro».
A partir de ello, se entendió que conductas como negar conocerse entre los involucrados y tener distintos chips de telefonía celular constituyen el modus operandi propio de bandas que se dedican al narcotráfico, «en la cual es habitual ver cómo sus miembros al ser descubiertos tratan de cortar la cadena de responsabilidad para que la investigación no avance a otros niveles de la organización; y, con relación a los chips, vale destacar que éstos tienen la función de ser usados en forma alternada con el objetivo de disminuir el riesgo de interceptación de sus comunicaciones».
Entonces, a partir de esas cinco evidencias -dos conversaciones telefónicas con M., detención de D’A. cuando fue junto a M. a retirar la encomienda que contenía droga en su interior, así como las manifestaciones disuasorias, el registro del contacto de D. L. en su celular y la tenencia de un chip de telefonía celular de una empresa diferente a la de su línea telefónica- se estimó que «todos los elementos de juicio evaluados en esta oportunidad de forma armónica y mancomunada, resultan, a nuestro entender, indiscutibles para tener por acreditada la maniobra por la cual el representante del Ministerio Público Fiscal formuló acusación contra D’A., los cuales nos llevarán a proponer al Acuerdo se condene al nombrado en relación a tales hechos».
En consecuencia, el tribunal revisor resolvió condenar a J. P. D’A. V. con relación al hecho por el que fuera acusado, el cual fue calificado como comercio de estupefacientes agravado por haber intervenido más de tres personas organizadas y por ser cometido por un funcionario público encargado de la prevención y persecución de esta clase de delitos, a título de coautor (arts. 5, inc. «c», 11, incs. «c» y «d», de la ley 23.737; y art. 45 del C.P.).
III. Formuladas las precedentes aclaraciones, corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios esbozados por la parte recurrente.
a) Respecto de la nulidad de la detención de D’A. y la requisa practicada sobre su rodado, cabe recordar que la función prevencional constituye un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo, en cumplimiento de la función que le es propia, que es la de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de los particulares (cfr. causa nro. 346, «ROMERO, Ernesto H. s/recurso de casación», reg. Nro. 614, rta. El 26/6/96); función que no es solo represiva sino también preventiva.
La recordada función prevencional forma parte de las funciones que establece el artículo 183 del ordenamiento procesal, que impone el deber de «investigar, por iniciativa propia…los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación», lo que aparece completado con lo estatuido en el artículo 184, que en su inciso 5), en lo ahora pertinente, establece que los funcionarios de la policía tendrán la atribución de disponer con arreglo al artículo 230, las requisas e inspecciones del artículo 230 bis y los secuestros del artículo 231, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
Y es en este marco que el artículo 230 bis los autoriza a requisar con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito, siempre que sean realizadas, a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado; y, b) en la vía pública o en lugares de acceso público.
En mi intervención como magistrado de la Sala IV de esta C.F.C.P. he sostenido, oportunamente, que entre los requisitos ineludibles que autorizan a prescindir de la necesaria orden judicial se encuentran las señaladas circunstancias previas o concomitantes, que definan en el caso la urgencia en la realización del actuar de las fuerzas de prevención, siendo facultad de los jueces su ulterior valoración, ateniéndose para ello a la historicidad de los sucesos que le vienen relatados. En tal sentido, las circunstancias aludidas deben de ser entendidas como las derivadas de elementos objetivos previos y que refuerzan la convicción de encontrarse ante el hallazgo de conductas constitutivas o de cosas provenientes de un delito (cfr. causa «ORDINOLA, Eric Ángel s/ recurso de casación», reg. nro. 7312.4., rta. 15/03/06; causa FTU 20167/2019/T02/CFC1, «CARHUACHAYCO TARAZONA, Moisés Ysaías s/rec. de casación», reg. Nro. 2046/20, rta. el 16/10/20, entre muchas otras).
Ahora bien, aplicado al caso concreto, estimo que las fuerzas de seguridad procedieron de conformidad a las normas procesales que regulan este tipo de actuaciones.
En efecto, tras proceder a la detención de M. -para quien contaban con orden judicial- y secuestrar la encomienda con sustancia estupefaciente que éste iba a recibir proveniente de Salta -enviada por Páez-, los encargados de realizar tal procedimiento advirtieron que el detenido había concurrido al lugar en el vehículo de D’A..
Entonces, ante la presencia de circunstancias concomitantes que permitían determinar la comisión de delitos vinculados con el comercio de estupefacientes -que precisamente venían investigando y corroborando a través de las intervenciones telefónicas-, la requisa del vehículo en el cual M. había arribado al lugar resulta a todas luces justificada, en tanto los gendarmes contaban con indicios suficientes como para razonar que el sujeto que estaba en el vehículo podía estar involucrado en las maniobras investigadas, así como también que podía haber evidencias dentro del rodado que resulten de interés para la pesquisa.
Por ello, estimo que el proceder de los miembros de la fuerza de seguridad resulta ajustado a derecho, motivo por el cual este agravio será rechazado.
b) Luego, como principal gravamen, el impugnante manifestó que la prueba producida en el proceso penal en contra de su asistido de ningún modo reflejaba la presencia de todos los elementos típicos propios de quien comercializa estupefacientes. Sobre el punto, enfatizó en la ausencia de evidencias que permitan acreditar el aspecto subjetivo de la tipicidad.
Al respecto, resulta atinado recordar que el Código Procesal Penal de la Nación ha adoptado el sistema de la sana crítica racional -artículo 398, segundo párrafo, del C.P.P.N.-, que conforme al precepto constitucional que exige que todo pronunciamiento debe ser fundado, requiere que las conclusiones a las que se arriba en el veredicto deben ser consecuencia de una valoración racional de las pruebas, respetándose las leyes de la lógica – principios de identidad, tercero excluido, contradicción y razón suficiente- de la psicología y de la experiencia común (cfr., en lo atinente y aplicable, al voto del suscripto en causa CFP 17669/2003/TO1/CFC19 «GRAFFIGNA, Omar Domingo Rubens y otros s/recurso de casación», reg. N°2078/19, rta. el 10/10/19, de la Sala IV de la C.F.C.P.).
Por ende, para dictar una sentencia condenatoria, el magistrado debe arribar necesariamente a un determinado umbral de certeza respecto de la veracidad del enunciado propuesto por el acusador, el cual se debe reflejar en la prueba producida durante el juicio.
Dicho de otro modo, los elementos típicos de la calificación legal que promueve la hipótesis acusatoria deben corroborarse con la prueba producida a punto tal de brindarle una certeza positiva al juez que le permita sostener tal encuadre jurídico propuesto (cfr. voto del suscripto en causa FBB 30467/2018/T01/CFC1, «TITUí‘IK, P. D. s/rec. de casación», reg. N°1209/20, rta. El 29/7/20 por la Sala IV de la C.F.C.P.).
Sentado ello cabe referir que, en relación con los hechos del caso, no fue objeto de controversia que D’A. acompañó a M. a buscar la encomienda que contenía sustancia estupefaciente -más precisamente, cocaína- el 18/5/16.
Asimismo, tampoco resultaron discutidas las conversaciones transcriptas entre el acusado y M., ambos miembros de la Policía de la Provincia de San Juan.
Por ende, aquello que resulta objeto de controversia es si la prueba recolectada en su contra permite inferir que éste era parte de la organización criminal que fuera juzgada y condenada en primera instancia, o bien si sólo resultó ser un consumidor de estupefacientes -además de posibles incumplimientos a sus deberes como funcionario público-.
En tal sentido, cabe mencionar que la anterior integración de esta Sala ponderó minuciosamente las evidencias recolectadas en torno a la participación de D’A. en los hechos delictivos, las cuales valoró de modo integral y armónico a fin de arribar a la conclusión finalmente adoptada.
Al respecto, es menester recordar que la prueba directa no es el único extremo que puede permitir confirmar la hipótesis acusatoria. En tal sentido, y con relación al empleo de prueba indiciaria para arribar al grado de certeza necesario para fundar una condena, ya se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien no sólo no anuló la prueba indiciaria sino que estableció que el indicio no debe ser analizado aisladamente; por el contrario, debe valorárselo en conjunto con toda la prueba, a fin de evitar incertidumbres o arbitrariedades, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia (Fallos: 300:928 y 311:621).
Y la Sala IV de esta Cámara ya ha manifestado que «[…] la prueba contextual no es un elemento de menor importancia. El contexto de un hecho, si bien aisladamente no lo acredita, es útil para brindar al suceso imputado el adecuado marco fáctico y jurídico. No se puede probar un hecho sin atender a su contexto de producción, el que proporcionará algunos extremos fácticos importantes al momento de recrear el hecho en su conjunto y que, lo contrario, implica efectuar […] una visión parcializada y una reconstrucción histórica deficiente de la base fáctica» (cfr. causa n°45425/2007/TO1/CFC3, «SCHLENKER, Alan y otros s/homicidio agravado», reg. N°846/16, rta. El 17/5/16, y causa CCC 46616/2016/T01/7/CFC8, «ANDANESE, Walter y STATELLA, D. s/rec. de casación», reg. N°2590/19, rta. el 17/12/19).
En el caso de autos, el cúmulo probatorio ha resultado basto para sustentar la conclusión de que el imputado recurrente era parte de la empresa criminal en la cual participaron el resto de los condenados.
En efecto, las conversaciones transcriptas con el coimputado M. reflejan que D’A. V. no sólo consumía estupefacientes, sino que también estaba al tanto de la actividad ilícita que éste desplegaba. Incluso, en la conversación del 4 de abril de 2016 le manifestó que podía vender -M.- en el lugar donde él mismo -D’A.- se encontraba, lo cual refleja su participación en las actividades prohibidas.
Ello, sumado al hecho de que estaba junto con M. al momento de recibir la encomienda proveniente de Salta con sustancia estupefaciente, no hace más que corroborar su conocimiento e intención respecto de la actividad de comercio de estupefacientes desplegada en autos.
En consonancia con esto, debe adicionarse que las evidencias de tener registrado en la agenda de su celular a uno de los consortes de causa -L.-, y el hecho de tener un chip adicional al de su teléfono celular, resultan indicios suficientes como para sustentar la hipótesis acusatoria, que a su vez se corresponde con el resto de pruebas producidas en su contra.
Es que, en el escenario referido, tales indicios como un chip adicional y el contacto de otro coimputado coadyuvan a sostener que D’A. tenía el codominio del hecho delictivo por el cual resultó juzgado. Esto, a su vez, se ve reforzado por la circunstancia de haber sido detenido en el momento que acompañó a M. a recibir una encomienda con cocaína enviada desde Salta; situación de la que la investigación ya había tomado conocimiento a partir de las intervenciones telefónicas dispuestas en el marco de este expediente.
En conclusión, la anterior integración de este tribunal revisor logró, luego de una pormenorizada valoración integral de la prueba reunida en autos, corroborar la hipótesis delictiva respecto de la coautoría del imputado en el hecho ilícito objeto de esta causa, calificado según lo previsto en los arts. 5°, inc. «c», y 11°, incs. «c» y «d», de la ley 23.737.
Por último, con relación a la agravante prevista en el art. 11, inc. «d», de la ley 23.737, corresponde afirmar que su aplicación sobre los hechos imputados a D’A. surge como ajustada a derecho y conforme a la inteligencia brindada por nuestro Máximo Tribunal para autores que no se encuentran expresamente encargados de la prevención de los delitos establecidos en la ley 23.737.
En efecto, nuestro Máximo Tribunal, al expedirse sobre el inciso que agrava la pena para aquellos supuestos en que el hecho se cometiere «por un funcionario público encargado de la prevención o persecución de los delitos aquí previstos», entendió que «[…] como principio, corresponde recordar que esta Corte ha sostenido que por encima de lo que las leyes parecen indicar literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente; sin que en esa tarea exista óbice alguno para que el juez pueda apartarse de las palabras de la ley, cuando su interpretación sistemática así lo requiera (Fallos: 283:239; 301:489 y muchos otros), pues numerosos y cotidianos son los supuestos en que ello se hace necesario para aplicar la norma con auténtico sentido de justicia y recto juicio prudencial en los casos concretos, toda vez que estos son particulares y contingentes, y por su indeterminación y multiplicidad no son siempre susceptibles de ser abarcados en su totalidad cuantitativa ni en su tipicidad cualitativa por la previsión del legislador» (C.S.J.N., C. 911 XXXIII, Recurso de hecho, «Croci, Rubén Alberto y otros s/infracción a la ley 23737» -causa N°32/97-, rta. el 29/2/00).
Seguido de ello, en dicho precedente «Croci» el Tribunal Supremo afirmó que «con arreglo a tales pautas hermenéuticas cabe advertir que el procesado es un agente público con estado policial, es decir, con los deberes y derechos que el digesto ritual otorga a la policía, y, como tal, el principio general establece que deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente los delitos de acción pública. La investigación de oficio era su deber funcional -conforme a las atribuciones legales- cuando tomó conocimiento del hecho, sin que quede eximido de tal obligación frente a delitos enunciados en las leyes federales como la que nos ocupa».
Por ende, en tales condiciones cabe concluir que, más allá de las tareas específicas asignadas al encausado como miembro de la Policía de la Provincia de San Juan, éste tenía la obligación genérica de prevenir la comisión de delitos, incluidos los enumerados en la ley de estupefacientes y, en consecuencia, le comprende la agravante en estudio, en concordancia con el artículo 11 de la ley 23.737. De hecho si, dado tal supuesto, se negara actuar en razón de no pertenecer a su competencia la prevención y persecución de delitos contra el narcotráfico, incurriría en el delito previsto en el art. 274 del Código Penal.
En conclusión, como la Corte Suprema ya ha dicho en forma reiterada que la exigencia de que las sentencias judiciales tengan fundamentos serios, reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (Fallos: 318:652), estimo, a partir de lo analizado hasta aquí, que la sentencia impugnada resulta una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las constancias efectivamente comprobadas de la causa (Fallos: 311:948 y 2547; 313:559; 315:29 y 321:1909), por lo que las objeciones a la calificación legal escogida y la pretendida tacha de arbitrariedad no podrán prosperar.
De ello se puede colegir que se llegó a esta solución condenatoria a partir del análisis integral de las pruebas colectadas durante el proceso, las que han sido valoradas de acuerdo a las leyes de la lógica -principio de identidad, tercero excluido, contradicción y razón suficiente-, y a las reglas de la sana crítica, de la psicología, la experiencia y el sentido común -y conforme los estándares de nuestro Máximo Tribunal mencionados anteriormente en materia de prueba indiciaria-; sin observarse errores o fisuras en el iter lógico- jurídico expresado por los jueces para fundamentar la materialidad del suceso incriminado y la participación del acusado recurrente.
IV. Por ende, toda vez que en el pronunciamiento impugnado se han analizado cuestiones que rigen el caso y que aparecen resueltas con fundamentos que resultaron suficientes para sustentar lo decidido en torno a la calificación legal atribuida, propicio que se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de J. P. D’A. V., sin costas en esta instancia por haberse efectuado razonable ejercicio del derecho al recurso, previsto en el art. 8.2.h de la C.A.D.H.(arts. 530, 531 y 532 del C.P.P.N.), y que se tenga presente la reserva del caso federal.
El señor Juez Guillermo J. Yacobucci dijo: Que, en virtud de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal in re «Duarte, Felicia s/recurso de casación» (Fallos: 337:901) y «P., S. M. y otro s/homicidio simple» (Fallos: 342:2389), esta Cámara Federal de Casación Penal se encuentra legitimada para resolver el recurso extraordinario federal – entendido como recurso de casación- presentado por la defensa de D´A. V. contra la condena dictada por esta Sala III en su anterior intervención.
Sentado ello, en las particulares circunstancias del caso, adhiero -en lo sustancial- al voto del colega que lidera el Acuerdo, Gustavo M. Hornos, en tanto considero que en el fallo aquí bajo revisión se ha evaluado debidamente la responsabilidad penal de D´A. V. en los hechos imputados y las críticas de la defensa no logran derribar las conclusiones a las que se llegara en la resolución recurrida.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Convocado a emitir mi voto en tercer orden, comenzaré por efectuar una breve reseña del trámite de las presentes actuaciones.
Por veredicto de fecha 6 de marzo de 2019 y fundamentos leídos el día 13 del mismo mes y año, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Juan, provincia homónima, resolvió -en cuanto aquí interesa- absolver a J. P. D’A. V. en orden al delito por el que había sido acusado (artículo 5°, inc. «c», de la ley 23.737, con los agravantes de los incisos «c» y «d» del artículo 11 de la misma ley).
Recurrida que fuera dicha absolución por parte del Ministerio Público Fiscal, la Sala III de esta Cámara Federal de Casación Penal -con distinta integración y en fecha 14 de febrero de 2020- resolvió: «III) CASAR el pronunciamiento recurrido y CONDENAR a J. P. D’A. V. en relación al hecho por el que fue acusado, calificado como comercio de estupefacientes agravado por haber intervenido más de tres personas organizadas y por ser cometido por un funcionario público encargado de la prevención y persecución de esta clase de delitos, a título de coautor y IV) REMITIR la causa al tribunal de origen a fin de que en el menor tiempo posible, procedan a aplicar y graduar las penas correspondientes -prisión y eventual decomiso del automóvil empleado para la comisión del delito- (arts. 41 y 45 del Código Penal; arts. 5 inciso c. y 11 incisos c. y d. de la ley 23.737; y 403, 456, 470, 530 y concordantes del C.P.P.N.)» (cfr. causa FMZ 55018132/2012/TO1/5/CFC3, «POSSE, Carlos D.; ARGUMOSA, José Danilo; AGUILAR, Leandro Rafael y otros s/recurso de casación», Reg. n° 133/2020).
Contra ese pronunciamiento, la defensa particular de J. P. D´ A. V. interpuso recurso extraordinario, el cual fue concedido como recurso de casación por la Sala III de esta Cámara Federal de Casación Penal -con distinta integración y por mayoría- el 1° de septiembre de 2020(con ajuste a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 337:901 «Duarte» y 342:2389 «P.S.M.») y fue luego mantenido en esta instancia.
II. Reseñado cuanto precede, adelantaré que comparto en lo sustancial los argumentos y las conclusiones exteriorizadas por el colega que lidera el Acuerdo, Dr. Gustavo M. Hornos -que cuentan con la adhesión del Dr. Guillermo J. Yacobucci-.
A las consideraciones expuestas por el Dr. Hornos en su ponencia con relación al planteo de nulidad del procedimiento de detención y requisa que fuera efectuado por la defensa de D’A. V. durante el término de oficina ante esta instancia y reiterado en la etapa prevista en los artículos 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N. -con las que coincido sustancialmente y me remito en honor a la brevedad-, solo agregaré la doctrina sentada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley (cfr. Fallos: 295:961; 298:312; 311:1413; 311:2337; 324:1564 y 328:58, entre muchos otros), resultando inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de la nulidad por la nulidad misma (cfr. Fallos: 303:554; 322:507; 342:624 y causa CSJ 204/2015/RH1, «Riquelme, Jean Manuel Marie y otros s/ infracción ley 23.737 (art. 5°, inc. c)», resuelta el 10 de marzo de 2020).
No está de más añadir que las nulidades tienen un ámbito de aplicación restrictivo, no son un fin en sí mismas pues se requiere la producción de un gravamen cierto que lleve a justificar una decisión contraria a la adoptada en la sentencia (cfr. en lo pertinente y aplicable, causa nro. 14.447, caratulada «Cuevas, Mauricio Isabelino s/recurso de casación», reg. 15.972.4 rta. 12/11/11; causa nro. 9538, caratulada «Paita, Ricardo Alberto y otro s/recurso de casación», reg. 755.4, rta. 17/05/12; causa nro. 15.148 caratulada «Palombo, Rodolfo Oscar y otros s/recurso de casación», reg. 191/14, rta. 26/02/2014; causa FCR 9400939/2011/TC1/1/CFC1 caratulada «Carrera Ganga, Walter Gabriel s/recurso de casación», reg. 1009, rta. 29/05/2015; causa FSA 12272/2015/TO1/CFC1 caratulada «Cantaluppi Daisy Cristhiane y otra s/recurso de casación», reg. nº 743/17.4, rta. 19/06/17; causa FMZ 14895/2013/TO1/5/CFC2 caratulada «Ortiz Donadell Gerardo Saúl s/ recurso de casación, reg. nº 461/18.4, rta. 9/5/2018; causa CFP 2637/2004/TO3/CFC39, «Nerone, Rolando Oscar y otros s/ privación de libertad agravada (art. 142, inc. 1) y homicidio agravado con ensañamiento- alevosía», reg. nº 203/19.4, rta. 27/2/2019; FRE 14000304/2013/TO1/CFC6, «Sánchez, Pedro David y otros s/recurso de casación», Reg. nro. 1204/19, rta. el 13/06/19; FMZ 74721/2018/TO1/5/CFC1, «Carrizo, Carla Gimenay otro s/recurso de casación», Reg. nro. 1044/20, rta. el 14/07/20; FTU 20167/2019/T02/CFC1, «Carhuachayco Tarazona Moisés Ysaías s/ recurso de casación», reg. n° 2046/20.4, rta. el 16/10/2020 y causa FCR 15825/2019/TO1/22/CFC1, «Barrios Aldavez, Jonatan Sebastián y otro s/recurso de casación», Reg. nº 2248/20.4, rta. el 9/11/2020, todas de la Sala IV de la C.F.C.P., entre muchas otras).
Dicho esto, habré de señalar que la decisión que aquí se examina no presenta fisuras de logicidad, constituye una derivación razonada del derecho vigente y se ajusta fundadamente a las circunstancias comprobadas de autos, sin que la defensa haya logrado demostrar en su presentación recursiva -ni se advierte- la arbitrariedad que invoca.
Los magistrados intervinientes han valorado fundadamente el cuadro probatorio reunido en autos en contra de J. P. D´A. V. -descripto en el voto que abre el acuerdo- para tener por acreditada su responsabilidad penal en los hechos bajo juzgamiento en carácter de coautor del delito previsto y reprimido en el art. 5° «c» de la ley 23.737, con las agravantes de los incisos «c» y «d» del art. 11 de la misma ley.
Por su lado, la defensa se ciñe a exponer su propia perspectiva sobre el caso y el modo en que, a su criterio, debió ser resuelto; sin embargo, prescinde de desarrollar en su recurso una crítica concreta y razonada de cada uno de los argumentos expuestos en el fallo impugnado, dejando entrever una disconformidad que carece de aptitud para poner en evidencia los defectos de fundamentación que alega, los que tampoco se advierten.
En consecuencia, cabe concluir que el pronunciamiento puesto en crisis, lejos de merecer la descalificación que se pretende, constituye un acto jurisdiccional válido que se ajusta a las concretas circunstancias comprobadas del caso, sin que las críticas formuladas por la defensa logren conmover lo resuelto.
III. Por lo expuesto y de conformidad con lo solicitado por el Fiscal General de Casación Dr. Javier Augusto De Luca, adhiero a la solución que viene propuesta de rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. P. D´A. V., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.
Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal,
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. P. D’A. V., sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada 15/19 CSJN). Remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado: Gustavo M. Hornos, Guillermo J. Yacobucci y Mariano Hernán Borinsky.
Ante mí: Lucía del Pilar Raposeiras, Secretaria de Cámara.
Duarte, Felicia s/recurso de casación – Corte Sup. Just. Nac. – 05/08/2014 – Cita digital IUSJU218825D
002818F