This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ] Export date:Wed Jul 15 3:08:01 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Casacion Incompetencia Material Plazo Preclusion Justicia Laboral --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso de casación. Incompetencia material. Plazo. Preclusión. Justicia laboral   Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora y se ordena que la Cámara del Trabajo de Villa Marí­a reasuma la competencia de la controversia suscitada. En la presente causa, el tribunal a quo se habí­a declarado incompetente en razón de la materia, por lo que habí­a remitido el expediente al fuero contencioso administrativo. Sin embargo, el máximo tribunal provincial advirtió que la decisión sobre la incompetencia habí­a sido extemporánea, dado que habí­a violado la limitación temporal establecida por el artí­culo 6 del Código Procesal Laboral Provincial.     En la ciudad de Córdoba, a los 14 dí­as del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, M. Mercedes Blanc de Arabel y Domingo Juan Sesí­n, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "SOSA ALFREDO ROBERTO C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PCIA DE CORDOBA - ORDINARIO - INCAPACIDAD" RECURSO DE CASACIÓN 323752 a raí­z del recurso concedido a la actora en contra de la sentencia N° 273/13 y su aclaratoria auto interlocutorio N° 396/13, dictados por la Cámara del Trabajo, Villa Marí­a, constituida en Tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Osvaldo Mario Samuel, cuyas copias obran a fs. 264/272 vta. y 274/274 vta., en los que respectivamente se resolvió: "I) Hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la Municipalidad de Villa Marí­a. II) Declarar a este tribunal incompetente para entender en los presentes obrados. III) Imponer las costas por su orden por las razones expuestas al contar la primera y segunda cuestión... IV)...»; y "1°) Rectificar la sentencia número doscientos setenta y tres de fecha seis de diciembre de dos mil trece, obrante a fs. 264/272, donde dice: en la segunda cuestión planteada apartado "a) que se haga lugar a la excepcií²n de incompetencia planteada por la Municipalidad de Villa Marí­a ...» y en el resuelve apartado " I) Hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la Municipalidad de Villa Marí­a», debe decir: en la segunda cuestión planteada apartado "a) que se haga lugar a la excepción de incompetencia planteada por Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba...» y en el resuelve apartado " I) Hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba...». 2°)...». Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de la parte actora? SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley resultó que los señores vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores M. Mercedes Blanc de Arabel, Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesí­n. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: 1. La controversia que se dirime en el sub examen presenta caracterí­sticas similares a la causa "Orihuela Miguel Angel c/ Municipalidad de Huanchilla - Ordinario - Despido» Recurso de Casación (389203) -(Sentencia de este Tribunal N° 132/13, entre otras)-. Por ello, resulta justificado omitir el tratamiento de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación e ingresar a los aspectos sobresalientes del caso. 2. El a quo, luego de tramitar completamente el procedimiento, decide declararse incompetente. Sin embargo, a esos fines, analizó la prueba testimonial y concluyó que la cuestión importaba una materia que deberí­a ser resuelta ante el fuero contencioso administrativo. 3. Tal como se sostuviera desde los autos: "Moreyra... c/ Tuduri...» (Sent. Nº 20/11), el art. 6 CPT establece que la incompetencia "ratione materiae» puede ser declarada de oficio por el Tribunal sin trámite previo alguno o a pedido de parte, pero la prerrogativa encuentra una limitación que la propia norma describe -hasta la contestación de la demanda-. Esto se ve refrendado con lo dispuesto en el art. 1, última parte de la Ley N° 8.465 de aplicación supletoria en materia laboral por remisión del art. 114 Ley N° 7.987, que impide la declaración de que se trata en cualquier estadio del proceso. Surge de las constancias del sub examen que el Juzgador se abocó al conocimiento de la causa sin reparo alguno (fs. 222), acto procesal que implicó aceptar su competencia y al mismo tiempo, la preclusión en relación a ello. Por consiguiente, la posterior declinación, que efectúa en la sentencia definitiva, deviene extemporánea. Una solución contraria importarí­a someter a los sujetos intervinientes a un mayor desgaste jurisdiccional con afectación del principio de la seguridad jurí­dica y de la garantí­a del debido proceso. Debe advertirse que la conclusión a que se arriba en este pronunciamiento no prejuzga acerca de la procedencia de la pretensión, ni anticipa opinión alguna sobre el derecho que en su oportunidad deberá aplicar el Tribunal de Mérito. 4. En consecuencia, corresponde anular la resolución impugnada (art. 105 CPT) y ordenar que el a quo asuma la competencia y resuelva el fondo del asunto. Así­ voto. El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Coincido con la opinión expuesta por la señora vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo mí­os los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma. El señor vocal doctor Domingo Juan Sesí­n, dijo: A mi juicio es adecuada la respuesta que da la señora vocal doctora Blanc a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: A mérito de la votación que antecede, debe admitirse el recurso interpuesto por la actora y reenviar la causa a la Cámara interviniente para que decida sobre el aspecto señalado en la primera cuestión. Con costas por su orden atento la divergencia doctrinaria y jurisprudencial existente en torno al tema debatido. Los honorarios de los Dres. David A. Bazán Carricaburu y Ricardo A. Giletta, en conjunto, serán regulados por la a quo en un . por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36, Ley N° 9.459, sobre lo que constituyó materia de discusión (arts. 40, 41 y 109 ib.), debiendo considerarse el art. 27 de la mencionada ley. El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Adhiero a las conclusiones a las que se arriba en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo. El señor vocal doctor Domingo Juan Sesí­n, dijo: Comparto la decisión que propone la señora vocal doctora Blanc a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación deducido por la actora y, en consecuencia, anular el pronunciamiento según se expresa. II. Reenviar la causa a la Cámara interviniente para que asuma la competencia y resuelva el fondo del asunto. III. Con costas por su orden. IV. Disponer que los honorarios de los Dres. David A. Bazán Carricaburu y Ricardo A. Giletta, en conjunto, sean regulados por la a quo en un . por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36, Ley N° 9.459, sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 27 ib. V. Protocolí­cese y bajen.   RUBIO, Luis Enrique VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA BLANC GERZICICH de ARABEL, Maria de las Mercedes VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SESIN, Domingo Juan VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA     Correlaciones: Ley N° 7.987 - Córdoba Sosa, Alfredo Roberto c/Superior Gobierno de la Pcia de Córdoba - ordinario - incapacidad - Cám. Trab. Villa Marí­a - 06/12/2013 - Cita digital IUSJU226113D  Sosa, Alfredo Roberto c/Superior Gobierno de la Pcia. de Córdoba - ordinario - incapacidad - Cám. Trab. Villa Marí­a - 06/11/2017 - Cita digital IUSJU026612E   025514E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-21 02:24:47 Post date GMT: 2021-03-21 02:24:47 Post modified date: 2021-03-21 02:24:47 Post modified date GMT: 2021-03-21 02:24:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com