Recurso de hecho. Objeto
En el marco de un juicio sumarísimo, se admite la queja deducida y se declara mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Que el escrito de interposición del recurso de queja tiene por objeto demostrar que el auto denegatorio de la apelación deducida en primera instancia es erróneo o contrario a derecho porque, con arreglo a la ley, correspondía su concesión. A diferencia de otros recursos, el de queja o de hecho o directo no tiene una finalidad en sí mismo, sino que constituye el medio para obtener la concesión de otro declarado improcedente por el juez de inferior grado (confr. esta Sala, 3617/14/1/RH1, del 13.04.15, entre muchos otros; SCBA, 23.12.80, E.D. 93-568, etc.).
Que, de tal manera, la alzada debe circunscribir su examen y pronunciamiento a la juridicidad de dicha decisión denegatoria y no a la de otra, pues el recurso directo -de satisfacer los requisitos formales que le son propios- persigue la revocatoria del proveído por el que la apelación le fue de-negada.
En este sentido, corresponde señalar que contra la resolución que hizo efectivo el apercibimiento fijado a fojas 13, la parte demandada interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio siendo denegado por el señor Juez de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 498, inciso 6°, del Código Procesal.
II. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, se debe precisar que el mencionado artículo 498, inciso 6°, referido al proceso sumarísimo, contiene previsiones sobre el rechazo o admisión de medidas cautelares y la sentencia definitiva. Por lo tanto, se debe entender que la limitación recursiva incluida en dicha norma queda circunscripta a esas situaciones y no incluye las posteriores a la medida cautelar y a la sentencia definitiva firme.
Por lo tanto, esta norma no regula situaciones posteriores a la medida cautelar o a la sentencia definitiva, lo cual es coherente con la estructura del Código Procesal respecto de las disposiciones específicas de cada uno de los diferentes juicios de conocimiento.
Es decir, que se está en presencia de una etapa en la que no existen limitaciones al art. 242 del Código Procesal, por lo que si la ley prevé más de una instancia y el recurso es indebidamente negado o restringido, se está lesionando la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. Corte Suprema, Fallos 207:293, 232:664 y 307:966; esta Sala, causa 27.801/95 del 29.6.95; Loutayf Ranea, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Ed. Astrea, 1989, t. 1, págs. 41/42).
Por lo demás, siendo el recurso de apelación un medio legal de defensa, las restricciones al derecho de recurrir se deben interpretar en forma restrictiva (conf. esta Sala, causas 1456/97 del 8.5.97, 5913/97 del 12.2.98 y 2378/00 del 27.4.2000; Loutayf Ranea, cit., t. 1, págs. 53 y siguientes.).
Por ello, SE RESUELVE: admitir la queja deducida y declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte demandada.
La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
023736E