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JURISPRUDENCIARecurso de nulidad. Juicio ejecutivo
En el marco de un juicio ejecutivo, se resuelve declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó in limine la ejecución.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2015
Y Vistos:
1. Viene apelada subsidiariamente por la actora, la resolución de fs. 49/51 -sostenida en fs. 59/60- que rechazó in límine la ejecución.
El recurso se sostuvo con la expresión de agravios de fs. 52/58 (art. 248 CPCC).
2. El capital reclamado en la demanda promovida el 23/9/2015 (de $42.903,89 según certificado de fs. 36 y detalle de fs. 37) no excede el umbral de inapelabilidad previsto por el vigente art. 242 del Código Procesal (v. gr. $50.000, Ac. 16/14 CSJN, B.O. 19/5/2014) con lo cual deviene inaudible la materia recursiva.
Acótase a lo anterior que nuestro ordenamiento procesal regula el recurso nulidad como un remedio implícito en el de apelación, limitando su procedencia a la impugnación de los vicios o defectos de que adolezcan las resoluciones judiciales en sí mismas (arg. art. 253). Con lo cual, la deducción del recurso sólo calificado como de nulidad (tal como aquí aconteció) debe entenderse como comprensivo del de apelación (cfr. Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2010, T° I, pág. 577). Así, como derivación de tal «accesoriedad», la nulidad alegada en la presentación recursiva deviene inadmisible si la resolución es insusceptible de apelación (conf. esta Sala, Sala, 29/5/2014, «Asociación Mutual Propyme c/Kabakian Jorge Manuel s/ejecutivo s/queja» y sus citas).
En función del sentido en que se concluye, se ha prescindido dar intervención al Ministerio Público Fiscal, privilegiándose el principio de economía procesal (cfr. Esta sala, 24/9/2015, «Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educación c/Obispado de Santiago del Estero s/ejecutivo»).
3. En consecuencia, se resuelve: declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en subsidio. Devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13).
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
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