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JURISPRUDENCIARecurso de queja. Rechazo
Se rechaza el recurso de queja interpuesto, pues la decisión adoptada por la Sala Juzgadora resulta acertada en tanto se dirigía a invalidar un auto interlocutorio, cuyo cumplimiento no impedía la continuación del pleito.
FORMOSA, 04 de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS: Estos autos caratulados «SANCHEZ NUÑEZ JUAN ANGEL S/ RECURSO DE QUEJA», Expte. Nº 132 – Folio Nº 107 – Año 2017 del registro de la Secretaría de Recursos del Superior Tribunal de Justicia venidos al Acuerdo para resolver de conformidad a lo dispuesto a fs. 36 y; CONSIDERANDO: Que se encuentra en estado de resolver el Recurso de Queja promovido a fs. 27/35 por el abogado Javier Antonio Filipigh, contra el AI N. 369/2017 (fs. 24/25) del registro de la Sala Tercera del Excmo. Tribunal del Trabajo que denegara el Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria incoado contra el AI Nº 264/2017 (cuya copia se agrega a fs. 1/2 vta.), emanado del mismo Tribunal en los autos: «KILMAN, ABEL DARIO C/ SANCHEZ NUÑEZ, JUAN ANGEL APELACION» Expte. Nº 140/2017, por cuanto rechazó el Recurso de Apelación planteado por el quejoso. Que el recurso fue presentado en término, no obstante se debe señalar que omite el recurrente acompañar copia del escrito de apelación deducido (cumplido a fs. 59/71, como lo menciona el primer párrafo del Auto Interlocutorio Nº 264/17 -fs. 1 y vta.-) y la copia del AI Nº 99/17 apelado, exigencia que el artículo 279 inciso 1º ap. a) y b) del CPCC establece como requisito de admisibilidad. Siendo así, ante el incumplimiento del requisito legal establecido, la queja debe ser rechazada, tal como lo ha sostenido pacíficamente este Tribunal (STJ Fsa. Fallos Nros. 2576/2006; 4037/13; 4477/15; 4824/17 entre muchos otros). Sin perjuicio de ello, surge que la decisión adoptada por la Sala Juzgadora resulta acertada conforme lo expresó al desestimar la vía extraordinaria pretendida, por cuanto se dirigía a invalidar un auto interlocutorio cuyo cumplimiento no impedía la continuación del pleito, no configurándose entonces el requisito procesal que determina que todo Recurso Extraordinario -por definición- sólo puede dirigirse contra una decisión definitiva que ponga fin al proceso. Claramente, el auto atacado no constituye una decisión definitiva porque no pone fin al pleito, ni tampoco puede equipararse a una Sentencia definitiva, como pretende el quejoso, ya que la decisión objetada, lejos se encuentra de generar un perjuicio de imposible o insuficiente reparación posterior, ya que el juicio se encuentra en marcha y en su transcurso puede oponer todas las defensas que considere necesarias. Por lo expuesto, y habiéndose desestimado correcta-mente el Recurso Extraordinario pretendido. Que por ello y con las opiniones concordantes de los Señores Ministros Dres. Marcos Bruno Quinteros, Eduardo Manuel Hang, Guillermo Horacio Alucin, Ricardo Alberto Cabrera y Ariel Gustavo Coll se forma la mayoría que prescribe el art. 25 de la Ley Nº 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, el EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1º) No hacer lugar al recurso de queja planteado a fs. 27/35. 2º) Regístrese, notifíquese, oportunamente archívese.
DR. EDUARDO MANUEL HANG
DR. GUILLERMO HORACIO ALUCIN
DR. RICARDO ALBERTO CABRERA
DR. ARIEL GUSTAVO COLL HANG
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