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JURISPRUDENCIARecurso de revocatoria. Plazos procesales. Improrrogabilidad. Sistema judicial electrónico. Expediente digital. Error informático
Se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra el auto que denegó la suspensión de los plazos para fundamentar un recurso de apelación por un supuesto error informático en el expediente digital, al acreditarse que el recurrente contó con todos los elementos necesarios -resolución incorporada al expediente y publicada en la web- para ejercer adecuadamente su derecho de defensa, y por no concurrir ningún supuesto de fuerza mayor.
Mendoza, 21 de Octubre de 2016.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1. El demandado interpone recurso de reposición a fs.1277/1279, contra el decreto de fs. 1260, por el que no se hace lugar al pedido de subsanación de la resolución apelada y suspensión de los plazos que le corren para fundar el recurso de apelación y solicita en consecuencia, la revocación del decreto de fs.1276.
Argumenta que la resolución atacada es errónea y arbitraria porque atenta contra la confianza de los litigantes respecto de la información recibida por la vía del sistema informático de la web organizada y administrada por el Poder Judicial. Considera contradictorio que los abogados y litigantes deban concurrir a los tribunales a fin de constatar si lo publicado por la web coincide con lo agregado por los tribunales en soporte papel a los expedientes.
Cita un precedente de la SCJM, reconociendo que no coincide plenamente con la plataforma fáctica del presente.
Entiende que el decreto atacado viola el derecho a un juicio justo al sostener la Cámara- que la integración del fallo cuestionado excede la competencia del cuerpo y que la vía procesal hubiera sido la del recurso de aclaratoria.
Afirma que el proceso se ha convertido en una trampa para su parte.
Pide que se integre el texto apelado conforme se ha publicado en la web y que se permita ampliar los fundamentos. Reitera reserva del caso federal.
2. La actora contesta el traslado del recurso a fs.1281 y vta., solicitando su rechazo.
3. En relación a la viabilidad del recurso de reposición en la segunda instancia, es necesario tener en cuenta que «es admisible […] sólo respecto de las resoluciones de mero trámite, pero no para pronunciamientos que, por su naturaleza y efectos, tienen carácter definitivo, poniendo fin al recurso mismo de apelación oportunamente incoado. Es decir que autos con fuerza de definitivos, que culminen con la jurisdicción del Tribunal, o sentencias, que resuelvan la apelación, no pueden bajo aspecto alguno ser objeto de revocatoria o de reposición (N° 262, GOMEZ, FELIX R. Y OTS. – JUAN BERTONA E HIJOS. A. ESCRITURACION, 14/12/1995, Quinta Cámara Civil, L.A. 002-143).
4. De la compulsa de las actuaciones concatenadas a partir del escrito de fs.1259, por el que el recurrente solicitó se integre el texto del fallo apelado con el publicado en la web y se suspendan los plazos para expresar agravios, se advierte que el recurso ha devenido parcialmente abstracto porque, a fs.1261/1272, el quejoso fundó agravios y, en relación a la reserva de ampliación del plazo para tal fundamentación, la misma fue rechazada por el decreto de fs.1276, que se encuentraría firme.
Es que el recurrente confunde los efectos del incidente de nulidad con los del recurso de reposición. En efecto, sólo en el incidente de nulidad los efectos de la resolución que lo admite se expanden y comprende la anulación de los actos precedentes y los posteriores al acto anulado, en la medida que hayan sido su consecuencia (art.94 ap. V del C.P.C.), no así la que resuelve un recurso de reposición que se limita a revocar la resolución atacada (art.131 del C.P.C.).
Por ende si el demandado no estaba conforme con el criterio jurídico plasmado en dicho proveído, debió recurrirlo en forma independiente ya que por ambos decretos no se resolvieron peticiones idénticas.
En el que ha sido objeto de la reposición, lo pedido era la integración de la resolución y la suspensión de los plazos para fundar el recurso y, por el decreto de fs.1276, el presidente de la Cámara, se pronunció sobre el pedido de proveer la reserva formulada, al expresar agravios, de ampliar los plazos para tal cometido.
Y aún cuando se considerara que al solicitar la revocación de decreto de fs.1276, también lo impugnaba.
No obstante ello y a fin de dar una respuesta al justiciable, entenderemos que, al pedir la revocación del decreto de fs.1276, lo ha recurrido también.
Si el demandado no ha rebatido los fundamentos vertidos en ambos decretos, no bastando su mera disconformidad o insinuar que la Cámara podría haber subsanado el error denunciado sin invocar las normas procesales y, en su caso, los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios que respaldarían tal posición.
En los decretos cuestionados, sí se dieron los fundamentos normativos por los cuales se entendió que no correspondía a la misma subsanar dicho error-cometido, en todo caso, por el tribunal inferior- en este estadio del proceso y rechazaba la reserva de ampliar el plazo para expresar agravios.
Además, a fin de no preopinar, la Cámara no puede adentrarse a analizar en forma previa aquello que posiblemente sea objeto del recurso y que, por ende, tal como se expresara en el decreto de fs.1276, se hará al momento de resolverlo, de corresponderse con lo que ha sido materia de agravio. Todo lo referido a las vías y estadios procesales idóneos para obtener la subsanación de errores y a la fe pública que merecen las publicaciones en la web y los posibles desajustes entro lo publicado vía internet y lo incorporado en soporte papel al expediente, deberá, en su caso, ser analizado al dictar resolución respecto al recurso planteado.
Por último, el recurrente tampoco asume ni contradice lo que advertimos fundamental en la argumentación desplegada a los efectos de no admitir la reserva de ampliación del plazo para fundar el recursoy que, asimismo, sirve para fundar el rechazo de la pretendida subsanación del error señalado, consistente en la regla de la improrrogabilidad y perentoriedad de los plazos procesales previstas en el art.65 del C.P.C., las que, junto a los principios de concentración y de eventualidad procesal, obligan a los litigantes, en las oportunidades procesales pertinentes, a plantear en forma conjunta, principal y/o subsidiaria,todas las cuestiones que tengan en relación a los actos del proceso producidos u omitidos en su desarrollo, a riego de no poder hacerlo a posteriori.
Dice Alsina: El principio de eventualidad consiste en aportar de una sola vez todos los medios de ataque y defensa como medida de previsión ad eventum- para el caso de que el primeramente interpuesto sea desestimado. Tiene por objeto favorecer la celeridad de los trámites, impidiendo regresiones en el procedimiento y evitando la multiplicidad en juicios. , (Tratado teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial , Ed.Ediar, 1963, seg. edic., T°I, p.462).
El art.142 del C.P.C., no prevé que el plazo de cinco días allí establecido para expresar agravios pueda ser prorrogado. El art.65 del C.P.C., para excepcionar la regla de la improrrogabilidad de los plazos, exige una «disposición en contrario , con lo cual, no depende del arbitrio judicial, sino de la previsión legislativa.
Además, por ser perentorio, produce el efecto preclusivo de la etapa procesal, dado que la norma expresamente dispone: …Si el apelante no fundare el recurso en el plazo señalado, se declararádesierto… (Cf. Loutayf Ranea, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil , Ed. Astrea, 2009, t° 2, p.148).
Enseña Podetti que los plazos procesales son los lapsos dentro de los cuales pueden o deben cumplirse los actos procesales. (Tratado de los Actos Procesales , Ed. Ediar, 1955, p.235). Igualmente señala que el plazo preclusivo, perentorio o fatal, es aquel que por su simple expiración hace imposible el ejercicio de la facultad o el cumplimiento del deber o la liberación de la carga, para los cuales se concedió, sin necesidad de que la contraria lo pida […] ni que el juez haga declaración alguna. (idem, ob. cit., p.244).
El recurrente al expresar agravios, contaba con todos los elementos necesarios resolución incorporada al expediente y resolución publicada en la web- para ejercer adecuadamente su derecho de defensaabarcando, de resultar necesario, ambas hipótesis con el objetivo de que la Cámara al resolver las tuviera en cuenta ya sea en forma principal y/o eventual, con lo cual, no resultaba necesario suspender el plazo, pues no existía fuerza mayor (art.64 del C.P.C.), ni correspondía formular reserva de ampliación de dicho plazo para fundar recurso, por no estar prevista tal prerrogativa legalmente (art.142 del C.P.C.).
Fácil es concluir que de ninguna manera se ha vulnerado su derecho de defensa ni el derecho a un juicio justo invocado por el quejoso, y menos aún que el proceso se haya convertido para él en una trampa procesal.
Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso en trato.
5. En relación a las costas, se impondrán al impugnante por resultar vencido (art. 36 ap. I del C.P.C.).
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de reposición interpuesto por el demandado a fs.1277/1279, contra los decretos de fs. 1260 y fs.1276.
II.- Imponer las costas al recurrente.
III.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se fijen los de segunda instancia.
COPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Dr. Germán Ferrer
Juez de Cámara
Dra. Carla Zanichelli
Juez de Cámara
Dra. Estela Inés Politino
Juez de Cámara.
S. O. E. c/R. C. M. s/desalojo: comodato – ordinario – Cám. Nac. Civ. – Sala E – 01/03/2016
012172E
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