Recurso extraordinario. Art. 14 de la ley 48
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Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto, pues no se advierte configurada la cuestión federal que alega el recurrente.
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Buenos Aires, 18 de junio de 2018 fs.612
AUTOS Y VISTOS:
I.- El Estado Nacional, Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, interpuso recurso extraordinario federal a fs.577/594 contra la sentencia dictada por esta Sala a fs. 561/575.
Para fundar la queja planteada, el recurrente alegó la existencia de cuestión federal ante una incorrecta interpretación de la Ley N° 23.696, Ley N° 2873 y el Decreto 798/04. Además alegó arbitrariedad en la decisión, por cuanto sostuvo que no fue analizado el Acuerdo por el cual se trajo a juicio al Estado Nacional y que lo vincula con la codemandada Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia SA (UFOGE).
Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la parte actora a fs.596/600 y por la demandada U.G.O.F.E. a fs.602/605.
II.- Conforme lo establece el art.14 de la ley 48, corresponde admitir el recurso extraordinario cuando se ha puesto en cuestión la validez de una ley o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido en contra de la validez de las mismas (art.14, inc.1°). Asimismo, cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución o de un Tratado o ley del Congreso o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional, haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, Â derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio (art.14 inc.3°).
Por su parte, si el recurso se encuentra fundado en la arbitrariedad de la sentencia, el recurrente debió explicar con claridad la causal invocada, siendo que la misma remite a : I) el objeto o tema de decisión, es decir no decidir cuestiones planteadas, decidir cuestiones no planteadas o exceso de jurisdicción (Fallos: 254:51, 237:3258); II) los fundamentos de la decisión, tales como al establecimiento del fundamento normativo, esto es, convertirse el juez en legislador, sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas o dar fundamentos sólo aparentes, incurrir en excesos formales, prescindir del texto legal sin dar razones plausibles, aplicar una norma derogada o aún no vigente, dar como fundamento pautas de excesiva latitud o defectos serios de fundamentación y de razonamiento (Fallos: 234:211, 239:10, 237:438, 239:367, 300:1006); o al establecimiento del fundamento no normativo, es decir, prescindir de prueba decisiva, invocar prueba inexistente, contradecir otras constancias de autos (Fallos: 247:97, 235:864, 260:114) y por último, III) a los efectos de la decisión: pretender dejar sin efecto decisiones anteriores firmes, apartamiento notorio de la realidad económica e iniquidad manifiesta (Fallos: 184.137).
III.- En el caso en estudio, este Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional y admitido la demanda interpuesta.
Del análisis de la causa no se advierte configurada la cuestión federal que alega el recurrente. En efecto, pese a la extensión del escrito donde se introduce el recurso federal, en ninguna oportunidad se indicó cuál o cuáles serían las garantías constitucionales vulneradas ni se alude a ninguna norma constitucional en forma concreta. Por el contrario, bajo la denominación de «cuestión federal», el recurrente expuso -a rigor de verdad- sus discrepancias con la interpretación que se hiciera en la sentencia de este Tribunal respecto del Acuerdo celebrado entre el Estado Nacional y UGOFE y su alcance en relación al caso particular.
Por su parte, en cuanto a la pretensa arbitrariedad se refiere, las circunstancias alegadas por el quejoso, no se configuran en el caso de autos, por lo que la disconformidad que se plantea implicaría la admisión de otra instancia revisora delegada, que el ordenamiento legal en vigencia no contempla. En este sentido, la doctrina judicial que se ha elaborado al respecto no autoriza a sustituir el criterio de los jueces por el de la Corte en la interpretación de cuestiones propias de aquéllos, pues no tiene por objeto corregir en una tercera instancia pronunciamientos considerados equivocados por quien recurre, sino que, por el contrario, reviste carácter excepcional, de modo que para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva falta de fundamentación, lo que no se aprecia en autos.
Nótese que la cuestión atinente a la responsabilidad del Estado Nacional fue debidamente analizada en el acápite II de la sentencia dictada por este Tribunal.
En este orden de ideas, considerando que la resolución atacada no incurre en ninguno de los supuestos de arbitrariedad previstos por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ni se encuentra configurada la pretendida cuestión federal, cabe concluir que no se verifican los presupuestos de excepcionalidad que habilitan la instancia extraordinaria, por lo que no corresponde hacer lugar al recurso introducido.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso extraordinario interpuesto a fs.577/594. Con costas en el orden causado atento las particularidades de la cuestión debatida.
Regístrese, notifíquese electrónicamente por Secretaría y devuélvase al juzgado de origen.
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MABEL DE LOS SANTOS
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
MARIA ISABEL BENAVENTE
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033636E