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Buenos Aires, 26 de Noviembre de 2020
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal admitió el recurso directo promovido por la peticionaria contra la resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que le habÃa denegado el beneficio previsto en la ley 24.043 por el perÃodo en el que aquella aseveró haber estado exiliada forzosamente. En consecuencia, hizo lugar a la reclamación por el lapso transcurrido entre el 25 de agosto de 1977 y el 10 de diciembre de 1983, a la par que ordenó a la autoridad administrativa computar el monto del beneficio aludido según las pautas indicadas en el art. 1, inc. b, de la resolución 670-E/2016.
2°) Que contra esa decisión, tanto la actora como el representante de la demandada dedujeron sendos recursos extraordinarios, en los que alegan, en el primer caso, que la cámara efectuó una errónea interpretación de la ley 24.043, asà como la arbitrariedad del fallo; y, en el segundo, la errónea interpretación de dicha ley, como también la falta de prueba sobre la persecución polÃtica alegada por la actora.
3°) Que en el “visto†del auto de concesión de fs. 208 el tribunal de alzada indicó que ambas partes habÃan interpuesto un remedio federal. Seguidamente, en los “considerandosâ€, examinó los agravios referidos a la interpretación de la ley federal 24.043 (I), a las cuestiones de hecho y prueba planteadas por la demandada (II) y a la arbitrariedad del pronunciamiento (III). Finalmente, en la parte resolutiva de la decisión, se limitó a “conceder el recurso extraordinario deducido con el alcance precisado en el considerando I y denegarlo en cuanto se basa en los fundamentos analizados en el considerando II y IIIâ€.
4°) Que en las condiciones expresadas, el tramo dispositivo del fallo en el que se concede un solo recurso extraordinario, no guarda la debida concordancia con lo expresado en los vistos del pronunciamiento, en los que el tribunal a quo habÃa dado cuenta de la interposición de dos recursos para esta causa. A su vez, dados los imprecisos términos de la decisión, deviene imposible determinar cuál es el remedio federal que fue concedido. Máxime cuando, con excepción del agravio atinente a la falta de prueba esgrimido por la demandada al que la cámara alude en el considerando II, tampoco se precisó cuáles de los agravios listados habÃan sido planteados por cada una de las partes.
5°) Que este Tribunal ha afirmado que la parte resolutiva de la sentencia debe ser la conclusión final y necesaria, por derivación razonada, del análisis de los presupuestos efectuados en sus fundamentos (Fallos: 315:1861) circunstancia que, claramente, no se verifica en el sub lite.
El modo en que la cámara se ha expedido exhibe una total inobservancia de la doctrina sentada en reiterados precedentes de esta Corte con arreglo a la cual el juicio de admisibilidad del recurso extraordinario debe ser llevado a cabo por los superiores tribunales de la causa en forma fundada y circunstanciada (Fallos: 338:1534, 339:869 y 340:403).
En las condiciones expuestas, el auto de concesión de fs. 208 carece ostensiblemente de la debida fundamentación, defecto que constituye una causal con entidad suficiente para privarlo de validez.
Por ello, se declara la nulidad de la resolución de fs. 208. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto. NotifÃquese y remÃtase.
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Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
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