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Mendoza, 26 de noviembre de 2019.
VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 61000411/2012/CA1 caratulados “Jofre, VÃctor Hugo c/ ANSES p/proceso de conocimiento ordinariosâ€, venidos del Juzgado Federal de San Luis a esta Sala “A†para resolver el recurso extraordinario deducido a fojas117/127 y vta.;Â
Y CONSIDERANDO:
I) Que contra la sentencia de esta Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, obrante a fojas 112/116, la parte actora deduce recurso extraordinario federal (art. 14 de la Ley 48).
En su presentación, sostiene que el remedio deducido es formal y sustancialmente procedente habida cuenta del cumplimiento de los requisitos que invoca.
Sostiene que en el caso se presenta cuestión federal simple art. 14 inc. 2° de la Ley 48, los arts. 256 y 257 del CPCCN. Solicita que se revoque el fallo por ser un pronunciamiento arbitrario y lesivo al derecho laboral, de la seguridad social, de propiedad y de igualdad.
Refiere los antecedentes de la causa.
Dice que ha sido interpretada erróneamente la prueba incorporada a cuyas explicaciones cabe remitir en honor a la brevedad.
2) Corrido traslado a fojas 128 la parte demandada no contesta por lo que a fs. 130 se declara que ha decaÃdo el derecho dejado de usar.
3) Que este Tribunal debe pronunciarse según las pautas generales que habilitan la procedencia formal del recurso extraordinario, quedando la calificación de excepcionalidad reservada a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que es, en definitiva, el juez del recurso.
Ahora bien, ingresando en al análisis de la procedencia formal del recurso en examen, se advierte que pese a encontrarse cumplidos ciertos recaudos de admisibilidad formal requeridos para su interposición (tiempo oportuno, reserva del caso federal, etc.), carece de contenido encuadrable como una cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria
Es que, mediante el recurso incoado se cuestiona la sentencia de este Tribunal en cuanto confirma el rechazo del pedido del actor a fin que ANSES disponga su nombramiento como supervisor del sector orientación del turno tarde en la UDAI San Luis, con efecto retroactivo a mayo del año 2010 fecha desde la que alega cumplir dicha función toda vez que sostiene que ha sido interpretada erróneamente la prueba incorporada a la causa.
Ello asÃ, las objeciones planteadas por el recurrente remiten al estudio de temas ajenos a la instancia federal conforme el art. 14 de la ley 48 toda vez que, los agravios expuestos se vinculan a cuestiones de hecho y prueba, cuya valoración resulta propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario.
Cabe precisar que la Corte Suprema ha establecido en reiteradas ocasiones que el remedio excepcional no tiene por objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio en relación con la interpretación y aplicación que hacen de las circunstancias de hecho de la causa o de las normas de derecho común y procesal (Fallos: 308:2423; 312:809 y muchos otros), que constituyen materia propia de los jueces de las instancias ordinarias (Fallos: 308:1078, 2630; 311:341; 312:184; entre muchos).
A mayor abundamiento la ausencia de caso federal no es salvada por la tacha de arbitrariedad del fallo recurrido, efectuada por la parte actora, siendo que las crÃticas que realiza se reducen a una mera discrepancia con el criterio adoptado por este Tribunal.
Corresponde recordar el principio que surge de los reiterados pronunciamientos del más alto Tribunal de la Nación por el cual el recurso extraordinario es un remedio excepcional cuya aplicación debe hacerse restrictivamente, para no desnaturalizar su función y convertirlo en una nueva instancia ordinaria de todos los pelitos que tramitan en el paÃs.
En consecuencia, y por los fundamentos dados este Tribunal entiende que las razones vertidas por la recurrente no resultan aptas para abrir la instancia extraordinaria.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1°) DENEGAR la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora a fs. 117/127 y vta. contra la resolución de fs. 112/116 2°) Sin costas en virtud que no hubo sustanciación.
PROTOCOLICESE. NOTIFIQUESE. PUBLIQUESE.
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Firmado: Dres. Manuel Alberto Pizarro
Juan Ignacio Pérez Curci
Alfredo Rafael Porras
Ante mÃ, Rolando Héctor Marino
Secretario de Cámara.
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