This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ] Export date:Wed Jul 22 14:17:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso Extraordinario Improcedencia Circunstancias De Hecho Regidas Por El Derecho Comun --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso extraordinario. Improcedencia. Circunstancias de hecho regidas por el derecho común   En el marco de un juicio ordinario, se desestima el recurso extraordinario interpuesto pues la cuestión resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa ví­a extraordinaria.     Buenos Aires, 11 de julio de 2017. 1. La parte actora dedujo recurso extraordinario en fs. 200/208 contra la sentencia de esta Sala de fs. 182/183. 2. (a) La cuestión resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa ví­a extraordinaria (C.S.J.N., Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449). Máxime si se tiene en cuenta que -conforme reiterada jurisprudencia- las decisiones referentes a medidas cautelares, sea que las acuerden, denieguen, levanten o modifiquen son, como principio, ajenas a dicho recurso por no constituir sentencia definitiva o equiparable a tal (Fallos: 250: 427, 473, 757; 333:1885; C.S.J.N., 24.8.00, "UBA c/ Federación Argentina de Trabajadores de las Universidades Nacionales» y 6.2.03, "Camus, Ramón Gregorio c/ Lang, Luciano Guillermo Pí­o y otro» y esta Sala, 18.6.13, "Faggioni, Rubén Bernardo y otro c/ Uniquim S.R.L. s/ ordinario s/ incidente de apelación»). Por consiguiente, el recurso de que se trata no podrí­a concederse. (b) Además tampoco se advierte que concurran en el caso razones suficientes para apartarse excepcionalmente de dicho criterio, en tanto la decisión cuestionada cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de "arbitrariedad» invocada (en similar sentido, esta Sala, 30.6.14, "Faggioni R. B. y otro c/ Uniquim S.R.L. s/ ordinario s/ incidente de levantamiento de medidas cautelares» y 17.3.15, "Garcí­a, Luis Marí­a c/ Multilabel Argentina S.A. s/ medida precautoria», entre muchos otros). En efecto, es que en la resolución de que se trata partió de considerar que la naturaleza instrumental de toda cautelar obligaba a no perder de vista que el reclamo principal no era otro que una acción autónoma de nulidad de cosa juzgada í­rrita respecto de una Asamblea convocada judicialmente y que, desde esa perspectiva, la complejidad intrí­nseca de las cuestiones denunciadas para justificar la medida (vgr., connivencia entre los restantes socios; irregularidad en la representación social y participación asamblearia; erróneo cómputo en la determinación de mayorí­as; vaciamiento del acervo societario; denuncias penales; registración de actos sociales en demérito de parte de los accionistas) y el conflictivo escenario fáctico y jurí­dico en que se enmarca esta controversia (por la preexistencia de numerosas causas entre los socios y la sociedad) conllevaba a que el derecho de la peticionaria no apareciera verosí­mil sino difuso; y que otro tanto sucedí­a con el peligro en la demora, pues no existí­an elementos idóneos para tener prima facie convicción de que se estuviera provocando a la sociedad un daño irreparable, y que -por tanto- la admisión de la cautelar (orientada a impedir que se inscribiera el Directorio designado en aquél acto) podrí­a conducir a generar un mayor perjuicio que el que se pretendí­a evitar. (c) De modo que, en el contexto descripto los argumentos vertidos por la recurrente sólo configuran una discrepancia con la interpretación allí­ realizada, por lo que admitir su recurso en esas condiciones importarí­a tanto como atribuirle a dicha planteo una finalidad correctora -en una tercera instancia- de un fallo erróneo o que se tiene por tal como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada, lo que se presenta claramente inadmisible. 3. Por todo ello, se RESUELVE: Desestimar el recurso extraordinario interpuesto, sin costas por no mediar contradictor. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), notifí­quese por Ujierí­a y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.   Gerardo G. Vassallo Juan R. Garibotto Pablo D. Heredia Julio Federico Passarón Secretario de Cámara   018870E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 23:11:52 Post date GMT: 2021-03-18 23:11:52 Post modified date: 2021-03-18 23:11:52 Post modified date GMT: 2021-03-18 23:11:52 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com