Recurso extraordinario. Improcedencia. Cuestiones de derecho no federal
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto pues, en el pronunciamiento recurrido, el Tribunal ha decidido cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal.
Buenos Aires, 13 de agosto de 2018.-
Y VISTOS:
1.) Para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora a fs. 374/389 contra la sentencia de fs. 361/368, cuyo traslado fuera contestado por la contraparte a fs. 396/401.
2.) En el pronunciamiento recurrido el Tribunal ha decidido cuestiones de derecho no federal sometidas al derecho común y al derecho procesal y, por ende, ajenas -como principio- al recurso extraordinario que contempla el art. 14 de la ley 48. No es la finalidad de dicho remedio revisar en tercera instancia decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de su conocimiento exclusivo. Cabe destacar que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, forzando la invocación de presuntos intereses protegidos, al margen de la ley de aplicación, no constituye motivo que habilite su procedencia (CSJN, “Casasco Mario c/ D’Arielli Donato”, 9-5-78; CNCom., esta Sala A, “Jenik Oscar c/ Curetti Enrique s/ ordinario”, 6-10-89).-
Por lo demás, sin perjuicio de que prima facie no advierte la Sala que en la decisión cuestionada se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción del recurso extraordinario (Sagüés Néstor, “Recurso Extraordinario”, T II, pág. 223, Ed. Astrea, 1989), no corresponde que la Sala se expida respecto de la falencia que se imputa en tal sentido al fallo recurrido, ya que es competencia exclusiva del Superior Tribunal de la República determinar si en el caso confluyen los presupuestos que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria que la citada arbitrariedad autoriza (esta CNCom., esta Sala A, “Olimpo Curti S.A. c/ Caruso Antonio”, 19-10-83; id. Sala B, “Wais Car S.R.L. c/ Barragán y Silva S.A. s/ ordinario”, 31-8-83).-
3.) En cuanto a la causal de gravedad institucional invocada, no se la estima configurada en el caso, por no darse ningún supuesto de los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha contemplado para habilitar la excepcional vía, en el sentido de tratarse de una cuestión que trascienda el interés particular del recurrente y que ataña al interés general (“Dromi José Roberto (Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación s/ avocación” del 6.9.90, Fallos 313:867; ver también Barrancos y Vedia Fernando, “Recurso Extraordinario y Gravedad Institucional”, 2° Ed., 1991, p. 174; íd. Palacio Lino E, “El Recurso Extraordinario Federal”, Ed. Abeledo-Perrot, 1997, p. 265 y ss; etc.).-
4.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
a.) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto a fs. 374/389. Con costas (CPCC: 69). Notifíquese.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
033231E